Última revisión
22/02/1995
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3112/1992 de 22 de Febrero de 1995
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140011995100169
Núm. Ecli: ES:TS:1995:7583
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril de 1.992, en el recurso de suplicación nº 9747/89 , interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 161/88 seguidos a instancia de D. Darío contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL FENIX MUTUO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 140 y HEROES, S.A. sobre reclamación por derechos.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido EL FENIX MUTUO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 140, representado y defendido por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE
Antecedentes
PRIMERO.-El 28 de abril de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos nº 161/88 , seguidos a instancia de D. Darío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL FENIX MUTUO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 140 y la Empresa HEROES, S.A. sobre reclamación por derechos. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente:
"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FENIX MUTUO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUMERO 140, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, con fecha 21 de octubre de 1.988 , a virtud de demanda ante el mismo, deducida por D. Darío contra la Mutua recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Empresa HEROES, S.A., sobre accidente, declarando responsable a la empresa HEROES, S.A., responsable del abono de las diferencias en cuanto al subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria devengado por el actor y responsable subsidiario al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Dése al depósito y consignación efectuados el destino legal correspondiente".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 21 de octubre de 1.988, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Darío venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa del Sector de Artes Gráficas "Héroes S.A.", desde el 1-10-77 que tenía concertado la Contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Patronal "El Fénix Mutuo". ----2º.- El día 14-7-86 como consecuencia de accidente laboral pasó a la situación de Incapacidad Laboral transitoria, percibiendo de la Mutua citada desde dicha fecha la prestación del 75% de la base reguladora de 81.600 ptas. mensuales, por importe de 2.040 ptas. diarias. ----3º.- Con fecha 26-9-86 la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas, contra la citada empresa, por falta de cotización de 15.000 ptas. mensuales desde el 1-10-85 hasta el 14-7-86, por los conceptos y cantidad de descubierto que en ella se dicen, la cual obrante en autos se da por reproducida. ----4º.-Desaparecida la empresa el actor dirige contra el INSS y la citada Mutua Patronal en reclamación de las diferencias en la prestación por ILT, con arreglo a las cantidades en descubierto no cotizadas por aquélla, cuantificando la base reguladora en 100.402 ptas. mensuales, y solicitando por tanto el 75% de la misma como prestación por ILT desde 14-7-86 a 14-1-88. ----5º.- Con fecha posterior a la de la presentación de la demanda el INSS, en resolución de 6-5-88 reconoce al actor la situación de Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, la cual obrante en autos se da por reproducida".
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte y en parte desestimando la demanda formulada por D. Darío, debo declarar y declaro el derecho del actor a que le sea satisfecha la prestación por ILT y en su caso Invalidez Provisional desde el día siguiente al del accidente de trabajo acaecido el 14-7-86 hasta el 14-1- 88 por el 75% de la base reguladora de 99.100 ptas. mensuales, que representan 74.325 ptas. al mes y 2.475 ptas. día, en vez de las que venia percibiendo, con imputación de responsabilidad a la Empresa HEROES, S.A., por la diferencia entre una y otra cantidad y en su lugar la MUTUA PATRONAL EL FENIX MUTUO, que deberá satisfacer dicha prestación en la cantidad indicada, sin perjuicio de repercutir contra la Empresa la diferencia o en caso de insolvencia de la misma, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como continuador y en su concepto de Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones a los efectos procedentes, en orden a sus respectivas obligaciones, absolviéndoles del resto de la pretensión de la actora".
TERCERO.- El Procurador Sr. Alvarez Wiese mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 21 de enero de 1.991 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 204 de la misma Ley , y en relación con el artículo 94 de la Ley de Seguridad Social de 1.966 .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 1.993. Por providencia de 25 de noviembre de 1.993 y ante la posible concurrencia de causa de nulidad de actuaciones por no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia, se acordó suspender el plazo para dictar sentencia, y oir a las partes por el plazo común de diez días sobre esta cuestión.
SEXTO.- Por diligencia de 16 de febrero de 1.994 se hizo constar que habiéndose recibido los escritos presentados por las partes, se da cuenta al Excmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Por tratarse de cuestión de orden público procesal que afecta a la competencia funcional de la Sala ha de examinarse en primer lugar si la sentencia del Juzgado de lo Social era o no recurrible en suplicación y en este sentido debe tenerse en cuenta que en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se plantea un problema relativo a la determinación del importe del subsidio de incapacidad laboral transitoria, que el actor considera que debe ser superior al reconocido como consecuencia de determinadas diferencias de cotización que han sido objeto de la correspondiente acta de liquidación. Los datos para fijar el alcance de la discrepancia en orden al importe del subsidio, tal como se determinaron en el acto de juicio en relación con los hechos probados de la sentencia de instancia, parten de una prestación reconocida de 2.040 ptas. diarias (75% de la base reguladora de 81.600 ptas. mensuales) frente a una prestación reclamada de 2.510 ptas. diarias (75% de la base reguladora de 100.402 ptas. mensuales). Hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia se dictó el 21 de octubre de 1.988 y que en cualquier caso no se pide el reconocimiento del derecho a una prestación de seguridad social, sino que se trata de una controversia sobre el importe de una prestación ya reconocida, por lo que, de acuerdo con el artículo 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980 , vigente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, en relación con una reiterada doctrina de esta Sala, la cuantía litigiosa a efectos del recurso ha de determinarse en el importe anual de la diferencia entre la prestación reconocida y la reclamada (sentencias de 10 y 12 de febrero de 1.987 y 3 de octubre de 1.988 ) y es evidente que en el presente caso ese importe anual -169.224 ptas.-no alcanza las 200.000 ptas. que el artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980 en relación con el Real Decreto 1896/1.983, de 15 de junio , y con el artículo 2.4.b) de la Ley 7/1.989, de 12 de abril , establecía como límite para acceder al recurso de suplicación. En este sentido no resulta relevante que el importe total reclamado pueda superar la indicada cantidad, porque para la aplicación de ese límite hay que estar a las diferencias reclamadas durante un año y no a las que pudieran producirse por un período de percepción superior.
SEGUNDO.- Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación. Por ello debe declararse la nulidad de actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de dicha sentencia con devolución a la entidad recurrente en suplicación del depósito constituido y acordando que se de a la consignación su destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia de 21 de octubre de 1.988, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en reclamación por derecho, seguido a instancia de D. Darío frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL FENIX MUTUO y la Empresa HEROES, S.A.. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sustanciación del recurso de suplicación que contra aquélla indebidamente se interpuso, incluida la sentencia que dicha Sala dictó el 28 de abril de 1.992 , resolviendo sobre el mismo. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia. Todo ello sin que haya lugar a resolver sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la referida y anulada sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación. Decretamos la devolución del depósito constituido por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 140 para recurrir en suplicación y la pérdida de la consignación también constituida por dicha recurrente a la que se dará su destino legal.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

