Última revisión
14/05/1994
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3188/1993 de 14 de Mayo de 1994
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LINARES LORENTE, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140011994101047
Núm. Ecli: ES:TS:1994:14678
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Alexander representado por y defendido por el Letrado D. Vicente García Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos de fecha 14 de septiembre de 1993, en el recurso de suplicación número 1152/92 , articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el hoy recurrente contra la sentencia de 4 de noviembre de 1992 del Juzgado de lo Social número Dos de Burgos en los autos número 518/92 seguidos a instancia de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el recurrente sobre reintegro de prestaciones. Es parte recurrida en el presente recurso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por Letrado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número dos de Burgos dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El hoy demandado D. Alexander, nacido el 16- 1-31 en Villasur de Herreros (Burgos), afiliado al Régimen General de la Seguridad Social inscrito con el nº NUM000 vino prestando servicios en el Sector Minero hasta el 23-10-68 solicitando en Marzo de 1973 ser declarado afecto de Incapacidad permanente derivada de Enfermedad Profesional por silicosis, recayendo Resolución de la Comisión Técnica calificadora provincial de Burgos en 11-4-73 no dando lugar a declararle en Invalidez por Enfermedad Profesional, advirtiéndole de la posibilidad de solicitar las prestaciones por Invalidez derivadas por Enfermedad Común. 2º.- Que con fecha 8-6-73 citado Sr. Alexander promovió Expediente de declaración de Invalidez Permanente derivada de Enfermedad Común recayendo Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Burgos en 17-8-73 declarándole afecto de Invalidez Permanente en el Grado de Incapacidad Total para su profesión habitual de Peón por padecer "Broncopatía crónica con enfisema pulmonar; marcada insuficiencia respiratoria; ecoliosis y parrilla costal estrecha y asimétrica; hilios callosos".- 3º.- Que con posterioridad a tal declaración vino prestando servicios para la Empresa D. José Antonio Vilumbrares desde el 1-10-76 al 30-9-79 y desde el 17-10-79 al 30-11-80; pasando en el siguiente día 1-12-80 a prestarles en la Empresa Studio-5 S.L. en todas cuyas empresas estuvo dado de alta en la Seguridad Social pagándose las correspondientes cotizaciones.- 4º.- Que estando prestando servicios para la Empresa Studio causó parte de baja por Incapacidad Laboral Transitoria en fecha 19-12-84 con diagnóstico de "Bronquitis" permaneciendo en tal situación hasta el 31-3-86 habiendo percibido la prestación económica de I.L.T., en Régimen de pago delegado, el importe de 719.160 .- 5º.- Que sin instar revisión alguna del grado de Incapacidad Permanente declarado al Sr. Alexander, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en 21-4-86 acordó excluirle del Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena durante los periodos cotizados por la empresas D. José Antonio Vilumbrares y Studio-5 S.L. en base a ser pensionista por Invalidez permanente Total, siendo impugnado tal acuerdo concluyéndose en Sentencia de 30-10-86 en autos 534/86 de la entonces Magistratura de Trabajo nº Dos de Burgos por la que se declaró el derecho de D. Alexander a permanecer en situación de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social en los periodos de 1-9-76 a 30-9-79, de 17-10- 79 a 30-11-80 y de 1-12-80 a 31-3-86, así como la validez de las cotizaciones efectuadas durante los mismos por las Empresas Studio-5 S.L. y José Antonio Vilumbrales; siendo hoy firme tal Resolución Judicial.- 6º.- Que, variando de táctica, el INSS en 10-9-87 reclamó al Actor el reintegro de las pensiones percibidas por Incapacidad permanente Total desde el 1-9- 82 al 31-3-86 con importe de total de 625.803 en base a considerarlas incompatibles con las épocas en que estuvo de alta y cotizando para la Seguridad Social en las Empresas antes dichas, obligando al Sr. Alexander a promover segundo pleito en Autos 806/87 en la entonces Magistratura de Trabajo nº 1 de Burgos terminado por Sentencia de 19-1-88 declarando la improcedencia del reintegro de la pensión percibida por el Trabajador por ser compatible la misma con el trabajo realizado simultáneamente por el Actor.- 7º.- Que ante ello el INSS comenzó su tercera vía y en fecha 19-7- 88 requirió al Sr. Alexander para que reintegrara 719.160 percibidas por éste como prestación de ILT durante el periodo de 19-12-84 a 31-3-86 por considerarla incompatible con el percibo de la pensión de Incapacidad Permanente Total, obligando por tercera vez al Sr. Alexander a plantear el problema jurisdiccionalmente en autos 609/88 de la entonces Magistratura nº Uno de Burgos dictándose por ésta Sentencia en 22-11-88 declarando que la Entidad Gestora de referencia no podía dejar sin efecto de oficio derechos ya reconocidos, sin acudir previamente a la Jurisdicción competente, siendo desestimado al INSS el Recurso de Suplicación que interpuso en Resolución de 27-5-91 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- 8º.- Que en 23-2-92 se comunicó a D. Alexander la apertura de Expediente sobre devolución de 719.160 percibidas por prestaciones de I.L.T. durante el periodo de 19-12-84 a 31-3-86, oponiéndose dicho Señor en escrito de 31-3-92, reiterando sus alegaciones en escrito de 12-5- 92 oponiéndose a la pretensión del INSS; acordando su Dirección Provincial en 21-5-92 interponer demanda al efecto, formulándose la misma en 6-7-92.".
Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo de la misma al demandado D. Alexander por los conceptos objeto de reclamación.".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación porel Instituto Nacional de la Seguridad Social y por D. Alexander, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación deducido por la representación de Alexander respecto de la sentencia del Juzgado de lo Social -2- de Burgos de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en los autos 518/92 , seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre devolución de prestaciones indebidas; y estimando el deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL respecto de la misma sentencia, la revocamos; y en su lugar, estimando la demanda, condenamos al demandado a reintegrar al Instituto demandante la cantidad de 719.160 ptas, que corresponde al subsidio de incapacidad laboral transitoria percibido indebidamente desde el 19 diciembre 1984 a 31 Marzo 1986, sin que haya lugar a declarar prescrita dicha obligación.".
TERCERO.- D. Alexander preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.
La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 10 de noviembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 126 en relación con el 56 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 55.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.
Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión de peón por resolución de 17 de agosto de 1973 por padecer broncopatía crónica con enfisema pulmonar y marcada insuficiencia respiratoria, así como otras deficiencias de carácter óseo y posteriormente trabajó con categoría de peón de la construcción, habiendo estado en situación de incapacidad laboral transitoria por bronquitis desde el 19 de diciembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 1986 percibiendo el subsidio correspondiente. El INSS dirigió demanda en su contra reclamándole la cantidad de 719.160 , importe del subsidio de I.L.T. por el periodo antes indicado habiendo recaído sentencia desestimatoria el 4 de noviembre de 1992 del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y formulado recurso por la entidad gestora fue revocada por la de 14 de septiembre de 1993 de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León , al entender que no podía percibir el subsidio de I.L.T. provocada por la misma enfermedad que sirvió para reconocerle la incapacidad permanente total, al mismo tiempo que desestimó la excepción de prescripción de un año alegada por el trabajador, aplicando el de cinco años prevenido en el artículo 59.2 de la Ley General de la Seguridad Social por analogía.
Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador demandado aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de abril de 15 de mayo de 1992 y la de la Sala de lo Social de la Rioja de 24 de marzo de 1992 , las dos primeras referidas a la compatibilidad del subsidio de I.L.T. con la situación e invalidez y la tercera sobre el plazo de prescripción aplicado.
SEGUNDO.- Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contemplan la situación de quienes estando declarados en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad parcial se les reconoce el derecho a percibir subsidio de I.L.T. provocada por dolencias del mismo origen que las que dieron lugar al reconocimiento de la invalidez permanente parcial y se debe entender, como informa el Ministerio Fiscal en la primera parte de su informe, que no se produce la identidad de supuestos que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral entre las sentencias puestas en comparación pues el fundamento de la recurrida es la incompatibilidad entre la pensión de invalidez total y el subsidio de I.L.T. provocada por dolencias del mismo origen, basándose en que la invalidez permanente en el grado que le fue reconocida al demandado le incapacitaba para trabajar en la profesión de peón en razón de la enfermedad broncopatía crónica enfisematoria y que la bronquitis en que descansa la baja laboral es un episodio agudo de la misma enfermedad, la que no es susceptible de apreciación para diferente prestación económica por incapacidad para el mismo trabajo.
La situación de invalidez permanente parcial que contemplan las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no impiden la realización de trabajo en la misma profesión y no dan lugar al percibo de una pensión periódica compensatoria de la pérdida de aptitud laboral, sino a una indemnización a tanto alzado, por lo que no se produce la incompatibilidad entre las prestaciones de I.L.T. y la de la incapacidad parcial, aunque las dolencias que provocaran las dos situaciones tengan el mismo origen, lo que hace entender que no se produce la identidad que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se puedan considerar contradictorias las sentencias que han resuelto los supuestos comparados.
TERCERO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 24 de marzo de 1992 contempla el supuesto de una Mutua aseguradora de accidente de trabajo que reclama a un trabajador el importe de varias mensualidades de subsidio de I.L.T. que, según la demanda, había percibido indebidamente a cargo de la entidad y la sentencia desestima la petición al aplicar el plazo de caducidad de un año establecido en el artículo 55.2 de la Ley General de la Seguridad Social para el percibo de prestaciones periódicas. La sentencia recurrida en un caso igual aplica por analogía el plazo de cinco años del artículo 59.1 de la misma ley y condena al trabajador a la devolución del subsidio de I.L.T. que había percibido.
Se produce la contradicción exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este excepcional recurso y procede entrar a resolver la cuestión planteada en la segunda parte del mismo.
Las sentencias de esta Sala dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina de 12 y 13 de febrero de 1992, 18 de marzo de 1992, 22 de junio de 1992, 5 y 30 de octubre de 1992 , entre otras, han sentado el criterio de que, como principio general, el reintegro de prestaciones periódicas indebidamente percibidas se rige por el plazo de cinco años previsto en el artículo 59.1 de la Ley General de la Seguridad Social , salvando excepciones que en este caso no se producen, lo que hace entender que la sentencia recurrida hace una interpretación correcta de las normas tal como han sido entendidas por la jurisprudencia, sin que pueda admitirse la alegación de que la acción de la entidad gestora estaba prescrita cuando se ejercitó, pues la demanda que anteriormente se había planteado sirve para interrumpir el transcurso del tiempo, iniciándose un nuevo plazo a continuación, según lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , por lo que, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Alexander en contra de la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 14 de septiembre de 1993 que revocó la del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos de 4 de noviembre de 1992 dictada en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social en contra del citado demandado sin expresa condena en costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

