Sentencia Social Nº S/S, ...yo de 2004

Última revisión
17/05/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3223/2003 de 17 de Mayo de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012004100352

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar la procedencia, o no, de prestación por desempleo pretendida por trabajadora recurrente con motivo de dos contratos a tiempo parcial que, simultáneamente, la demandante había concertado con el Ayuntamiento demandado. Uno, por un tercio de la jornada, para sustituir a una auxiliar administrativa que tenía reconocida reducción de jornada y, el otro, por acumulación de tareas, por dos tercios y con efectos 10 de marzo a 30 de abril de 2002 siendo que a la extinción de este último contrato fue cuando solicitó la reanudación de prestación contributiva. Estima el Tribunal el recurso interpuesto por la interesada pues, admitida la posibilidad legal de la contratación plural, concertada como tal, no cabe duda que la extinción de uno de los contratos, por la expiración del término pactado, ha de dar lugar a la percepción de la prestación contributiva, sin que sean de aplicación las previsiones legales en orden a los supuestos de reducción de jornada a que se refiere la LGSS.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. Paloma contra sentencia de 8 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de 4 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de San Sebastián nº 2 en autos seguidos por Dª. Paloma frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social de San Sebastián nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda presentada por Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y AYUNTAMIENTO DE ATAUN-ATAUNGO UDALA, debo reconocer el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo en el periodo comprendido entre 30-4-2002 y 6-5-2002, condenando a la entidad demanda a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- La actora, Paloma , nacida el día 06-06-1975, con el DNI 44.149.982, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número 20/10068135/88.- II.- Por resolución de la Dirección Provincial de prestaciones del INEM de 15-5-2002, notificada a la actora el 17-5-2002, le fue denegado el derecho a reanudar el percibo de la prestación contributiva de desempleo de nivel contributivo, con efectos económicos desde 30-4-2002 en que finaliza un contrato de duración determinada y hasta el 6-5-02 en que inicia una nueva contratación laboral con la misma empresa, el Ayuntamiento de Ataun-Ataungo Udala.- III.- La actora ha estado contratada para el citado Ayuntamiento en los siguientes periodos y bajo las modalidades contractuales de duración determinada siguientes: - Contrato por acumulación de tareas a jornada completa, días 02-05-2001 a 30-06-2001.- - Contrato de sustitución por vacaciones de la empleada auxiliar administrativa del Ayuntamiento Arantxa Garmendia Mujika, días 02-07-2001 a 14-07-2001.- - Contrato por acumulación de tareas a jornada completa, días 15-10-2001 a 06-11-2001.- - Contrato de sustitución por maternidad de la empleada auxiliar administrativa del Ayuntamiento Arantxa Garmendia Mujika, días 07-11-2001 a 12-02-2002.- - Contrato de sustitución por lactancia acumulada de la empleada auxiliar administrativa del Ayuntamiento Arantxa Garmendia Mujika, días 13-02-2002 a 10-03-2002.- - Contrato de sustitución, a tiempo parcial, por un tercio de la jornada correspondiente a la empleada auxiliar administrativa del Ayuntamiento Arantxa Garmendia Mujika, al tener solicitada y reconocida la reducción de jornada a partir de fecha 11-03-2002.- - Contrato por acumulación de tareas, a tiempo parcial, por dos tercios de la jornada, días 11-03-2002 a 30-04-2002.- En fecha 6-5- 2002 formaliza un nuevo contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado.- IV.- Contra la resolución del IMEN se ha interpuesto por la actora Reclamación Previa Administrativa que ha sido expresamente desestimada".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián en el proceso 469/02 seguido ante el mismo y en el que también es parte doña Paloma y en su consecuencia, revocamos la misma, desestimando la demanda rectora de autos. Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia".

CUARTO.- Por la Letrada Sra. Moreno Torres, en nombre y representación de Paloma se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de fecha 16 de noviembre de 1.998.

QUINTO.- Por providencia de fecha 26 de enero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, fijándose para el día 11 de mayo de 2004, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto resolver la pretensión de la actora Paloma de percibir la prestación de desempleo correspondiente al período comprendido entre el 30 de abril y el 6 de mayo de 2002, que le fue denegada por el INEM. El Juzgado de lo Social Número Dos de San Sebastián estimó su pretensión y condenó a la entidad gestora de la prestación a su pago, mas, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimando el recurso de suplicación que el organismo condenado había interpuesto, la absolvió de las pretensiones ejercitadas en su contra.

La polémica entre las partes surgió con motivo de los dos contratos a tiempo parcial que, simultáneamente, la demandante había concertado con el Ayuntamiento de Ataun. Uno, por un tercio de la jornada, para sustituir a una auxiliar administrativa que tenía reconocida reducción de jornada y, el otro, por acumulación de tareas, por dos tercios y con efectos 10 de marzo a 30 de abril de 2002. Fue a la extinción de este último contrato cuando solicitó la reanudación de prestación contributiva.

El INEM entendió que no podían mantenerse simultáneamente dos contratos temporales a tiempo parcial con la misma empleadora, por lo que, habiéndose producido una reducción de jornada en el contrato único no autorizada administrativamente, denegó la prestación en base a lo dispuesto en el art. 203.2 de la Ley General de la Seguridad Social. El Juzgado de instancia, por el contrario, declaró que, no estando prohibida la concertación simultánea de dos contratos a tiempo parcial, con distinto objeto y obedeciendo a distinta causa, su ilegalidad únicamente podría derivarse de haberse concertado en fraude de Ley, que ha de alegarse y probarse y, en el presente caso, ni siquiera se alegó por la demandada. Por tanto cada uno de esos contratos siguió el curso natural que le es propio y, a la extinción de uno de ellos, procedía el percibo de la prestación. La Sala del Tribunal Superior de Justicia que resolvió el recurso de suplicación, aplicando el art. 203, de la Ley General de la Seguridad Social acogió la tesis del INEM y denegó la prestación.

La demandante interpone el presente recurso para la unificación de doctrina. Invoca como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del propio Tribunal y Sala de 25 de mayo de 1999. El Abogado del Estado, en su escrito de impugnación la objeta alegando que existe falta de concordancia entre las dos sentencias comparadas, pues en la de contraste, se trataba de un trabajador fijo discontinuo y fue tal circunstancia la que determino un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Alegaciones que hacen necesario su examen.

Las circunstancias de la sentencia recurrida han quedado expuestas mas arriba. Las de la sentencia invocada de contradicción eran las siguientes: La demandante prestaba servicios como limpiadora para la empresa SORMEN en tres diferentes centros de trabajo: dos Institutos de Enseñanza y en el Centro de Inspección de Educación de Basauri. En los dos primeros centros de trabajo los servicios se iniciaron en diferentes fechas y se concertaron con distinta empresa, habiendo devenido la actual empleadora por subrogación de anteriores. También en los dos primeros centros la demandante prestaba servicios de septiembre a junio del año siguiente, como personal fijo discontinuo. Producido el cese en junio de 1998, en los dos Institutos, solicitó prestación de desempleo que le fue denegada en vía administrativa. Interpuesta demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social que la reconoció el derecho a la prestación por el período de inactividad. El INEM en su recurso invocaba el art. 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social. La Sala rechaza los argumentos manteniendo la existencia de distintos contratos de la trabajadora con la empresa lo que determina que, en los de naturaleza de fijos discontinuos haya de dispensarse protección durante los períodos de inactividad, no siendo necesaria la autorización administrativa de suspensión del contrato.

Ciertamente que algunas diferencias existen entre las dos sentencias. Pero no son sustanciales. Al igual que en el supuesto de la recurrida, la de contraste, contempla la posibilidad de varios contratos de un trabajador con el mismo empleador y declara el derecho de aquel a percibir las prestaciones de desempleo durante los períodos de inactividad. El que en el caso de la recurrida se trate de trabajadora que cesa por expiración de contrato temporal y en la de contraste de periodos de inactividad derivados de la cadencia periódica propia de los trabajadores fijos discontinuos, no altera la identidad sustancial consistente en la posibilidad de varios contratos simultáneos con la misma empleadora y percibo de prestación de desempleo al producirse la inactividad en alguno de ellos. El que devenga de la naturaleza propia del contrato de fijo discontinuo o de la terminación de uno temporal es irrelevante. Lo trascendental es que se produce una reducción de jornada sin intervención de la Autoridad laboral, sino como consecuencia de la regulación legal de la figura contractual empleada.

Se estima cumplido el requisito del art. 217 de la Ley procesal, y habiendo realizado la recurrente el examen comparado de ambas resoluciones en el modo que impone el art. 222, procede que nos pronunciemos sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO.- La recurrente formula su censura denunciando la infracción de los art. 208.1 f) de la Ley General de la Seguridad Social y 12 del Estatuto de los Trabajadores. En resumen razona que ningún precepto prohíbe la posibilidad de varios contratos simultáneos con la misma empleadora, si así expresamente se hubiera pactado, y, dada la naturaleza temporal del extinguido, no necesita resolución alguna para acceder a la prestación de desempleo. Argumentos que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, merecen favorable acogida.

Los dos contratos que la actora concertó con el Ayuntamiento para el que prestó sus servicios obedecían a distintas causas de temporalidad. Uno de interinidad por sustitución. El otro de eventualidad por acumulación de tareas. Distinto era su objeto y diferente su regulación legal. No hay, en efecto, precepto alguno que impida esta contratación fraccionada con un mismo empleador. De hecho es situación que esta Sala ya había aceptado en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2000 (Recurso 3343/1999), de profesora de centro de enseñanza. Conclusión que no se opone a lo señalado en las Sentencias de 7 de abril y 20 de noviembre 2000 (Recursos 1746/99 y 1417/2000, respectivamente). En esas sentencias se declara que una reducción de jornada, consecuencia de la pérdida de un contrato de arrendamiento de servicios por la empleadora, no constituye despido.

Lo cierto es que, inexistente prohibición de contratación plural a tiempo parcial, las que se efectúen, únicamente podrán ser tachadas de ilegalidad, por esa circunstancia, cuando los contratos fueran concertados en fraude de Ley y, como señalaba la sentencia de instancia, en el actual supuesto ni siquiera se ha alegado que lo hubiera.

Admitida la posibilidad legal de la contratación plural, concertada como tal, no cabe duda que la extinción de uno de los contratos, por la expiración del término pactado, ha de dar lugar a la percepción de la prestación contributiva, de conformidad con lo previsto en el art. 208 1. f) de la Ley General de la Seguridad Social, sin que sean de aplicación las previsiones legales en orden a los supuestos de reducción de jornada a que se refiere el art. 203.3 de la propia Ley.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de esta clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. Paloma contra sentencia de 8 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de esta clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de San Sebastián nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.