Última revisión
15/03/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2003 de 15 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012004100332
Núm. Ecli: ES:TS:2004:1772
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Vázquez Martínez, en nombre y representación del I.N.S.S., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 7 de junio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1247/02, formulado por D. Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de fecha 4 de enero de 2002, dictadas en virtud de demanda formulada por D. Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INVALIDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2.002 el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: «I.- Jesús , nacido el 1-12-1961 y con una última profesión desempeñada de matarife, solicitó el 24-10-2000 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social prestaciones por incapacidad permanente, siendo reconocido el 10-11-2000 por el Equipo de Valoración de Incapacidades elaborándose Informe Médico de Síntesis de igual fecha en el que se recoge como diagnóstico una esquizofrenia. En cuanto a las limitaciones orgánicas o funcionales se mencionaba alteraciones psicopatológicas con grave limitación funcional, terminando con la conclusión "incapacitado para tareas que requieran mínima responsabilidad y/o relaciones interpersonales".- II.-Como consecuencia de lo anterior el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 22-1-2001 por la que reconocía al actor en situación de IPA derivada de enfermedad común.- III.-Con fecha de salida 16-2-2001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta nueva resolución por la que deniegan al actor las prestaciones solicitadas por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de invalidez permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 138.2 y en la disposición adicional octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29-6-1994).- IV.-El actor acredita un total de 2.359 días de trabajo, siendo 129 de ellos de períodos superpuestos, lo que hace un total de 2.230 días según se detalla en el informe de vida laboral que obra a los folios 12 y 13 de las actuaciones que se da por reproducido en su integridad dada su extensión.- V.-Desde el 22-3-1991 hasta el 29-6-1998 el actor ha estado privado de libertad en cumplimiento de la condena impuesta por la autoridad judicial.- VI.-El 3-8-1998 el actor solicitó al Instituto Nacional de Empleo subsidio por desempleo a nivel asistencial, percibiendo por este concepto 238.140 ptas. en el año 1998 y otras 571.165 ptas. durante 1999.- VII.-Desde el 12-6-2000 hasta el 26-4-2001 el actor ha permanecido en baja por incapacidad temporal.- VIII.-Disconforme con la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social Jesús . formuló reclamación previa el 6-3-2001 que no consta haya sido resuelta».
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Jesús dictándose por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sentencia con fecha 7 de junio de 2.002, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla debemos revocar y revocamos dicha sentencia a la par que estimamos la demanda interpuesta por el actor en contra del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y debemos declarar y declaramos que el actor se encuentra en invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a prestaciones económico asistenciales derivadas de tal situación en cuantía y efectos reglamentarios".
CUARTO.- El Letrado Sr. Vázquez Martínez, mediante escrito de 10 de diciembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de octubre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 137.5 y 139.2 b), ambos de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1799/1985, de 9 de enero, teniéndose en cuenta lo prevenido en el artículo 26.f) de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y artículo 133 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2.004, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de junio de 2002. Esta resolución, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor, le declaró afecto de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho al percibo de la correspondiente prestación, a cuyo pago condenó a la Entidad Gestora.
Según informa el relato de hechos probados, completado en suplicación, el actor, nacido el 1 de diciembre de 1962, y de profesión matarife, había cotizado 2230 días computables. Entre 22 de marzo de 1991 y 29 de junio de 1998, permaneció en prisión cumpliendo condena. En la fundamentación jurídica se agrega que no consta que la Administración Penitenciaria le hubiera ofertado ningún trabajo productivo. En 1998 y 1999 percibió subsidio de desempleo. Desde 10 febrero 2000 a 30 de junio de 2000, volvió a cotizar pasando en la última de las fechas a situación de incapacidad temporal, durante la que no percibió subsidio por falta de cotización suficiente para ello. Padece esquizofrenia que le incapacita para asumir mínimas responsabilidades. De hecho, el INSS le reconoció la invalidez permanente absoluta el 12 de enero de 2001, si bien el 16 de febrero del mismo año, "dictó nueva resolución por la que se deniegan al actor las prestaciones solicitadas por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de invalidez permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante" (hecho probado tercero).
La Sala de suplicación razona, para conceder la prestación, que no consta que la Administración penitenciaria ofertara al accionante ningún trabajo productivo, "organismo que ha de facilitarlo tal como previene el apartado e) del art. 26 de la Ley General Penitenciaria y por tanto ha de entenderse que el recurrente, mientras estuvo en prisión, no pudo trabajar", por lo que declara que hubo un período de inactividad laboral forzosa durante la que no le era exigible la inscripción como demandante de empleo, dada la imposibilidad de asumir trabajo fuera de prisión.
SEGUNDO.- Invoca el INSS recurrente, como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de octubre de 1996. Esta resolución contempla el supuesto de un trabajador, afecto de severa alteración ventilatoria de tipo obstructivo, al que, tras un proceso de incapacidad laboral transitoria, se había denegado la prestación de invalidez permanente total, por no reunir la carencia específica de haber cotizado dos años durante los últimos ocho. El hecho probado séptimo hace constar que el demandante había ingresado en prisión el 31 de enero de 1986 y, desde esa fecha no cotizó ni realizó trabajos penitenciarios. No consta el tiempo que permaneció en prisión, ni si el internamiento obedeció o no a cumplimiento de condena. En la fundamentación jurídica se añade que el recluso "puede solicitar la ejecución de trabajos productivos y retribuidos, amparados por la Seguridad Social, lo que no efectuó ni pidió el demandante". Concluye que la denegación de la prestación por falta de carencia específica fue ajustada a Derecho.
Ambas resoluciones, recurrida e invocada de contradicción, parten de hechos sustancialmente iguales en los que basan idénticas pretensiones y, no obstante, llegan a soluciones contradictorias. Se cumple el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso, y deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina ajustada a Derecho.
TERCERO.- El art. 138, 2, b) de la Ley General de la Seguridad Social, según texto aprobado por la Ley 26/1985, exige que la quinta parte del período de cotización deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. Esta norma, como todas, ha de ser interpretada con criterios de racionalidad que exigen ir más allá de la interpretación meramente literal de sus términos. Y este criterio hermenéutico impone que la exigencia temporal de las cotizaciones debe quedar circunscrita a los supuestos en los que haya existido una posibilidad real de prestar servicios y cotizar por ellos. Caso contrario, la exigencia constituiría un óbice insalvable causante de auténtica desprotección de quién es evidente está necesitado de ella y tiene cotizaciones genéricas suficientes para alcanzarla.
En el supuesto que hoy enjuiciamos el beneficiario permaneció en prisión siete de los diez años anteriores al hecho causante. En los tres restantes, percibió subsidio de desempleo, cotizó cinco meses al Régimen General y, el resto del tiempo, permaneció en situación de incapacidad temporal, no subsidiada por falta de carencia. Por otra parte, reúne cotizaciones genéricas suficientes para acceder a la prestación de invalidez permanente absoluta y únicamente, se alega que no cumple el requisito referido a la cotización específica inmediata al hecho causante.
Deviene así fundamental la valoración que haya de otorgarse a la falta de cotización del tiempo que el demandante permaneció en prisión.
El art. 25.2 de la Constitución establece que el condenado a pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma (...) tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social... Para la efectividad de los mandatos constitucionales se dictó la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria, en cuyo art. 26 se regula el trabajo, como un derecho y deber del interno, y se impone a la Administración (apartado e) la obligación de facilitar trabajo al interno. De no hacerse así, el recluso no tiene posibilidad de obtener otro empleo, por lo que su inscripción como desempleado estaría carente de sentido. Y si no se han cumplido la expectativas constitucionales en orden al trabajo del interno, es obvio que no puede sufrir consecuencias adversas que extiendan sus efectos más allá de la fecha en que, cumplida la condena, se halle en libertad, situación en la que la protección que por sus cotizaciones anteriores a la prisión le diera derecho, no puede verse mermada por aquella omisión de la administración penitenciaria. Ello impone se haya de retrotraer el requisito de la cotización específica al período inmediatamente anterior a la prisión del beneficiario, como acertadamente ha resuelto la sentencia recurrida.
La doctrina que aquí se establece no vulnera la declarada en nuestra sentencia de 1 de octubre de 2002, en la que limitamos la llamada teoría del paréntesis a los supuestos de falta de cotización por invalidez provisional o incapacidad temporal en la que no hubo obligación de cotizar. Tal doctrina está referida, exclusivamente al cálculo de la base reguladora en tales supuestos y no a los períodos de carencia.
Consecuencia de lo expuesto es que, oído el Ministerio Fiscal hayamos de desestimar el recurso interpuesto por el INSS. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Vázquez Martínez, en nombre y representación del I.N.S.S., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 7 de junio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1247/02, formulado por D. Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de fecha 4 de enero de 2002, dictadas en virtud de demanda formulada por D. Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INVALIDEZ. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
