Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2003

Última revisión
02/06/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3346/2002 de 02 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012003100869

Resumen:
El TS desestima el recurso interpuesto por empresa demandante en el proceso, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. El presente recurso se formaliza contra la sentencia que desestimó el recurso de suplicación que la misma empresa había interpuesto contra la sentencia de instancia, que había desestimado también su pretensión de ser absuelto del recargo de prestaciones, por falta de medidas de seguridad, que le había sido impuesto en la resolución administrativa frente a la que accionaba. Resulta que las sentencias comparadas basan la responsabilidad en la autoría de la infracción de las normas de seguridad. En la sentencia invocada se estima que no se produjo ausencia de tales medidas. En la hoy recurrida resulta evidente la infracción y la falta de medidas de elemental precaución, medidas que el empleador debió imponer ante el evidente peligro de la instalación en la forma en que se hallaba.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Ivars Ruiz, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES PAIPORTA, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 3585/00, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en autos núm. 103/00, seguidos a instancia CONSTRUCCIONES PAIPORTA, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Lázaro y Dª. Fátima , sobre falta de medidas de seguridad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Construcciones Paiporta, S.L. contra el INSS, Lázaro y Fátima debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La Empresa Construcciones Paiporta, S.A. en la actualidad Construcciones Paiporta, S.L. fue contratada por Marcelino para la construcción de una pista de hormigón en el chalet propiedad de aquel, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Náquera (Valencia). Como el lugar donde se tenía que construir la pista de hormigón se encontraba en una zona baja a la que no podían acceder los camiones de hormigón se contrató por el gerente de Construcciones Paiporta, S.A., los servicios de Grúas Bonet, S.A. situando la grúa el conductor de la misma donde le indicó su empresa, y él estimó apropiado.- 2º. En la mañana del día 21-6-91 cuando Pedro , trabajador de Construcciones Paiporta, S.A. con la categoría profesional de peón se encontraba extendiendo el hormigón que era transportado por la grúa, sufrió electrocución al entrar en contacto con el cable de la grúa con los cables del tendido eléctrico de alta tensión que pasaban por en medio de la zona de trabajo y que distaban de 1,5 a 2 metros del cable de la grúa. Al entrar en contacto ambos cables se produjo una fuerte descarga que afectó al trabajador reseñado el cual falleció a causa de la electrocución, resultando también afectados otros operarios de Construcciones Paiporta, S.A. que se encontraban en las inmediaciones, estando el trabajo de todos ellos dirigido por el gerente de Construcciones Paiporta, S.A.- 3º. Por Resolución de la Dirección Territorial de empleo, industria y comercio de 28-7-97 se impuso a la empresa Construcciones Paiporta, S.A. la sanción de 500.001 ptas. al imputarle una infracción calificada como muy grave, consistente en la no adopción de las medidas de seguridad para la correcta ejecución del trabajo que llevaba a cabo Pedro y otros operarios de Construcciones Paiporta, S.A. habiendo devenido firme la meritada Resolución.- 4º. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25-10-99 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Pedro en fecha 21-6-1991 y se declaró la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida fueran incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a Construcciones Paiporta, S.A. que debía proceder al pago de dicho incremento ascendiendo éste a 545.559 ptas., que es el 50% de la indemnización especial a tanto alzado devengada por los padres del trabajador fallecido, los codemandados Lázaro y Fátima .- 5º. Interpuesta reclamación administrativa previa contra la anterior resolución fue desestimada por Resolución de fecha de salida 25-2-2000".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONSTRUCCIONES PAIPORTA, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Construcciones Paiporta, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 13 de septiembre de 2.000 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, don Lázaro y doña Fátima , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir".

CUARTO.- Por el Letrado D. Joaquín Ivars Ruiz, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES PAIPORTA, S.L., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de noviembre de 1.996.

QUINTO.- Por providencia de fecha 17 de enero de 2.003, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2.003, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La empresa Construcciones Paiporta, S.L., formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2000. Esta resolución desestimó el recurso de suplicación que la misma empresa había interpuesto contra la sentencia de instancia, que había desestimado también su pretensión de ser absuelto del recargo de prestaciones, por falta de medidas de seguridad, que le había sido impuesto en la resolución administrativa frente a la que accionaba.

2. La base fáctica de la pretensión deriva del accidente de trabajo ocurrido el 21 de junio de 1991 y en el que perdió la vida el trabajador D. Pedro que prestaba servicios como peón para la Constructora demandante. Ocurrió el accidente cuando una grúa, de la contratista Grúas Bonet, S.A., entró en contacto con cables del tendido eléctrico de alta tensión, que pasaban por encima de la zona de trabajo a una distancia entre 1.5 y 2 metros del cable de la grúa, produciéndose una fuerte descarga que afectó al trabajador referido y a otros operarios de la constructora que trabajaban en las inmediaciones. Se impuso una multa a la demandante y, en vía administrativa, el recargo del 50 por ciento de las prestaciones por falta de medidas de seguridad.

3. Como sentencia de contraste, para cumplir el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ofrece la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de noviembre de 1996. La recurrida, en su escrito de impugnación niega la idoneidad de esta sentencia para sustentar el recurso, imponiéndose el examen comparado de ambas resoluciones, actividad que, por otra parte, el recurrente ha realizado tan escuetamente que difícilmente puede entenderse cumpla el requisito impuesto por el art. 222 de la Ley procesal.

SEGUNDO.- La sentencia invocada enjuicia un supuesto en el que se produjo también un accidente, a un trabajador de empresa constructora, por descarga eléctrica desde cables de alta tensión, a través de una grúa de empresa contratista, torpemente manejada. La sentencia exculpa a la empresa principal, la constructora, razonando que "el accidente se produjo porque quién manejaba la grúa, que no era trabajador de la demandante, lo hizo de una forma negligente, esto es, sin tomar las precauciones propias de quién mueve elementos de gran longitud", destacando en la argumentación que "nadie ha planteado que el tendido eléctrico estuviera colocado a una altura o en lugar inadecuados, ni que el tamaño de la pluma de la grúa infringiera alguna norma de seguridad ni que la tarea debiera estar dirigida por tercera persona en razón a la especial peligrosidad o dificultad de aquella". Es ante esta suma de elementos que la sentencia llega a la conclusión de que no existió infracción de normas de seguridad por parte de la empleadora del trabajador accidentado y la exime de las consecuencias del recargo que se impone en función de la autoría de la infracción determinante del accidente.

En el caso de la sentencia hoy recurrida otras fueron las circunstancias determinantes del accidente. Los cables de alta tensión se hallaban a una distancia del de la grúa entre 1.5 y 2 metros, distancia de por sí peligrosa que hubiera exigido del empleador de los trabajadores que en tal lugar prestaban servicios dispensar unas especiales medidas de seguridad o exigir el cambio de ubicación de la grúa o la del tendido. En esencia la sentencia que se recurre basa su pronunciamiento en esa falta de protección que infringe el mandato del art. 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Carece de relevancia el apoyo que la sentencia realiza en el mandato del art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que no se hallaba en vigor en la fecha del accidente, pues lo cierto es que norma con semejante orden de protección se hallaba en el art. 153 de la Ordenanza de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

No existe contradicción en las resoluciones comparadas. Ambas basan la responsabilidad en la autoría de la infracción de las normas de seguridad. En la sentencia invocada se estima que no se produjo ausencia de tales medidas. En la hoy recurrida resulta evidente la infracción y la falta de medidas de elemental precaución, medidas que el empleador debió imponer ante el evidente peligro de la instalación en la forma en que se hallaba.

Concurre por tanto una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite impone su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Ivars Ruiz, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES PAIPORTA, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 3585/00, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en autos núm. 103/00, seguidos a instancia CONSTRUCCIONES PAIPORTA, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Lázaro y Dª. Fátima , sobre falta de medidas de seguridad. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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