Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2003

Última revisión
10/06/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3364/2002 de 10 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012003100863

Resumen:
El demandante, vinculado a la empresa con una relación laboral de fijo discontinuo y en alta en el Régimen Especial Agrario inició un proceso de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha en la que no prestaba servicios. Solicitada la correspondiente prestación le fue denegada por no encontrarse prestando servicios. Impugnada la resolución administrativa, la sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho a percibir prestaciones por incapacidad temporal; resolución ésta confirmada en suplicación. El TS desestima el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en recurso de suplicación nº 707/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en autos nº 93/2002, seguidos a instancia de D. Benjamín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido la letrado Dª CARMEN RUÍZ ARJONA en nombre y representación de D. Benjamín .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Benjamín , con D.N.I. nº NUM000 , domiciliado en Águilas (Murcia) es trabajador agrícola fijo- discontínuo en la empresa Pascual Hermanos S.A., en la que ostenta la categoría de peón agrícola. Figurando en alta en el Régimen Especial Agrario. 2º) El pasado día 4 de octubre de 2001, mientras se encontraba interrumpida la actividad laboral del actor, inició un proceso derivado de enfermedad común. Interesando el abono del subsidio económico. 3º) Dicha actividad ha sido denegada por resolución de fecha 6 de noviembre de 2001, fundamentándose la negativa en que no se encontraba prestando sus servicios por cuenta ajena en la fecha en que se inició la enfermedad. 4º) Disconforme con la resolución anteriormente referida interpuso reclamación administrativa previa el día 19 de diciembre de 2001."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda promovida por D. Benjamín , y en consecuencia, declarar el derecho de la misma a percibir prestaciones por incapacidad temporal por enfermedad común como consecuencia de la baja médica dada el día 4 de octubre de 2001, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y pasar por la presente sentencia ."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 18 de abril de 2002, en virtud de demanda interpuesta por don Benjamín contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal."

TERCERO.- Por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de septiembre de 2002, en el que se denuncia infracción, al interpretarlo erróneamente, de lo establecido en los artículos 21 del Decreto 2.123/1971, de 23 de julio y 51 del Decreto 3.772/1972, de 23 de diciembre, en relación con los artículos 128 y 130 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Rec. núm. 320/98).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de marzo de 2003.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que se declare la desestimación del presente recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Junio de 2003.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, vinculado a la empresa con una relación laboral de fijo discontinuo y en alta en el Régimen Especial Agrario inició un proceso de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha en la que no prestaba servicios. Solicitada la correspondiente prestación le fue denegada por no encontrarse prestando servicios. Impugnada la resolución administrativa, la sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho a percibir prestaciones por incapacidad temporal. Recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia la confirmó en la sentencia de 9 de julio de 2002 contra la que se dirige el presente recurso.

SEGUNDO.- Formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de casación para la unificación de doctrina con cita de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 9 de octubre de 1998. En la sentencia de comparación el supuesto fáctico muestra a un trabajador vinculado a la empresa mediante un contrato de trabajo eventual, que finalizó nueve días antes de que sufriera un accidente, si bien, en esta última fecha aún se encontraba en alta en el Régimen Especial Agrario. Denegada la prestación de Incapacidad laboral por no hallarse el trabajador prestando servicios en la fecha del hecho causante, el Juzgado de lo Social desestimó su pretensión y la sentencia fue confirmada por la dictada en suplicación. Siendo divergentes los pronunciamientos recaídos no hay coincidencia entre los elementos de hecho sobre los que se asientan las sentencias en contradicción, dada la diferente naturaleza de los contratos que vinculaban a las partes y la extinción del que unía a la empresa y trabajador en la sentencia de contraste en fecha anterior a aquélla en la que se produjo el accidente. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Procede la desestimación del recurso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, sin que proceda la imposición de costas al tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, en recurso de suplicación nº 707/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en autos nº 93/2002, seguidos a instancia de D. Benjamín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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