Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343...1 de Octubre de 2005
Última revisión
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3438/2004 de 11 de Octubre de 2005
Sentencia
Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CACHON VILLAR, PABLO MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Nº de recurso: 3438/2004
Núm. Cendoj: 28079140012005100873
Resumen
En proceso seguido en reclamación de complemento de penosidad, el TS confirma la improcedencia de la pretensión instada, al desestimar el recurso interpuesto por las trabajadoras actoras, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Recoge la sentencia que, el art. 7.2.c) L.5 del Convenio para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura, aplicado por la sentencia recurrida, se remite al Director General de la Función Pública para que adopte la resolución pertinente cuando el complemento de penosidad no venga establecido en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). En este caso la Junta de Extremadura actúa como Administración- empleadora, en su condición empresarial, y designa a un concreto órgano para que resuelva sobre la procedencia o no del reconocimiento del complemento de penosidad cuando hay omisión en la RPT, órgano cualificado en la medida en que dirige la Función Pública. Es decir, en este caso quien actúa (quien resuelve) es la propia Administración-empleadora (el propio empresario) por medio de un órgano inserto en la dinámica y en la actividad empresarial. En definitiva, el pacto alcanzado en el Convenio prevé en todo caso la intervención empresarial para el reconocimiento del complemento de penosidad, sea mediante la RPT sea mediante la resolución de referencia.
El art. 27 del III Convenio para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, invocado en el caso de la sentencia de contraste, difiere sustancialmente del anterior. Y ello porque contiene una única y exclusiva remisión a la decisión de "la autoridad laboral competente". Tal norma supone una atribución de competencia a un órgano de la Administración ("la autoridad laboral competente"), sin que haya base suficiente para entender -como en cambio sucede en el caso de autos- que se trata de un órgano típicamente inserto en la propia actividad empresarial de la Administración, y que, en definitiva, es la Administración, en cuanto empleadora, quien resuelve sobre el particular.
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