Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

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29/01/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3770/2002 de 29 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012004100016

Resumen:
En proceso seguido por Mutua, en impugnación de resolución que declaraba al trabajador afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón albañil derivada de accidentes de trabajo, y pretender que las contingencias motivadas de las secuelas son derivadas de enfermedad común, el T.S. desestima recurso interpuesto por trabajador porque, el escrito de formalización del mismo, carece de la relación precisa y circunstanciada exigibles según la ley jurisdiccional. La parte recurrente se limita a citar las sentencias de contraste y a realizar una breve referencia a las cuestiones planteadas con una reproducción de determinados pasajes doctrinales de las sentencias comparadas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Miguel de los Dolores Lupión, en nombre y representación de DON Cosme , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 28 de septiembre de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, de fecha 27 de diciembre de 2.000, en actuaciones seguidas por MUTUA CYCLOPS, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Cosme y Provigades, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2.000, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por la Mutua Cyclosp representada por el Letrado Sr. Ferrer Alvarez, contra el INSS y la TGSS, representados por el letrado D. José Miguel Alcántara y Colón y contra Cosme asistido del letrado D. Miguel de los Dolores Lupion y Provigades S.L., representada por D. José Fernández Mora debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la demanda de las pretensiones de la actora".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El codemandado Cosme , fue declarado en Resolución recaída en expediente nº NUM000 , de fecha en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora calculada en 129.814.-ptas. Como secuelas se hace constar que fue intervenido de hernia discal L4-L5 en febrero de 1.998, que recibido en abril de 1.998, presentando un menoscabo funcional permanente para trabajos de esfuerzo (informe de la UVMI de fecha 18 de agosto de 1.998). 2º) El trabajador, prestó sus servicios profesionales desde el 5 de noviembre de 1.997 al 4 de febrero de 1.998 para Provigades S.L., causando baja por enfermedad común de 2 de febrero de 1.998. Fue intervenido de hernia discal a nivel L4-L5 y L5-S1 el día 5 de febrero de 1.998, haciendose constar en el informe de Urgencias con motivo de asistencia, dolor lumbar derivado de patología "enfermedad común". La empresa tiene concertada las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de trabajo Mutua Cyclop, presentando en fecha 26 de octubre de 1.998 parte de accidente de trabajo, haciendose constar que el trabajador había sufrido en el centro de trabajo en fecha 27 de enero de 1.998, accidente laboral circunstanciado este como que al "descargar materiales propios de la construcción sintió fuertes dolores lumbares que me dejaron inmovilizado". 3º) Se presento el fecha 9 de septiembre de 1.999 reclamación previa ante el INSS, la cual ha sido desestimada.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA CYCLOPS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz, de fecha 27 de Diciembre de 2.000, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Mutua Cyclops, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Cosme y Provigades S.L., sobre Incapacidad debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En su consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda, debemos declarar y declaramos que la incapacidad permanente total del trabajador para su profesión habitual de peón de trabajo deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, quedando exonerada de responsabilidad la parte actora".

CUARTO.- Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1.991.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 22 d enero de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda Mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo 126, impugnaba la resolución que declaraba al trabajador afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón albañil derivada de accidentes de trabajo, por entender que las contingencias motivadas de las secuelas son derivadas de enfermedad común; subsidiariamente entendía que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente parcial; en ningún momento se pedía se declare afecto al trabajador de una I.P.Total derivada de enfermedad común.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz de 27 de diciembre de 2.000 desestimó la demanda confirmando la resolución administrativa. Recurrida en suplicación por la Mutua Cyclops por sentencia de 28 de septiembre de 2.001 se revoca la sentencia de instancia, estimando la demanda, en cuanto a la petición principal declarando que la incapacidad permanente total del trabajador para su profesión habitual de peón de albañil, deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración quedando exonerada de responsabilidad dicha Mutua.

Frente a dicha sentencia se interpuso por el trabajador el presente recurso de casación para la unificación de doctrina alegando como sentencia contraria con la recurrida la de esta Sala de 14 de octubre de 1.991 (R.344/94).

SEGUNDO.- Como cuestión previa debe examinarse por haber sido alegada por la recurrida Mutua Cyclops en su escrito de impugnación del recurso, si existió o no falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

El art. 222 de la Ley de procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1.997).

El escrito de formalización del presente recurso carece de la relación precisa y circunstanciada. La parte recurrente se limita a citar las sentencias de contraste y a realizar una breve referencia a las cuestiones planteadas con una reproducción de determinados pasajes doctrinales de las sentencias comparadas. Pero de esta forma no se aborda el análisis comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones que se requiere para el cumplimiento del citado requisito y que resulta necesario para evidenciar las identidades que la Ley exige para que pueda apreciarse la contradicción. No realizó en su escrito de interposición del recurso un análisis comparativo, aunque fuese mínimo de los hechos y fundamentos de una y otra sentencia del que resulte la oposición de pronunciamientos; se limitó a relacionar la doctrina contenida en la sentencia referencial de que no puede declararse un estado invalidante del carácter permanente sin el correlativo pronunciamiento de percepción de la prestación económica que entendía era de aplicación al caso de la sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que siendo idénticos, sin embargo los pronunciamientos fueron distintos, ya que si lo hubiese efectuado, había llegado a la conclusión de que, en el caso de autos, el supuesto de la sentencia recurrida era distinto no abordandose el tema debatido en la sentencia referencial.

TERCERO.- Igualmente se alegaba por la parte impugnante del recurso falta de contradicción, requisito necesario que debe concurrir, para poder entrar en el examen del fondo del recurso tal y como dispone el art. 217 LPL.; como ya se ha adelantado en el caso de autos, no concurren dicho requisito.

En la sentencia recurrida consta como probado que el trabajador peón de albañil había sido declarado por Resolución recaida en expediente nº 99/201325-25 en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir la prestación, constando como secuelas que fue intervenido de hernia discal, en febrero de 1.998, que revivieron en abril de 1.998, quedandole un menoscabo funcional permanente para trabajos de esfuerzo, presentando parte de accidentes de trabajo, el 27 de enero de 1.998, haciendo constar que sufrió accidente al descargar materiales propios de la construcción, sintiendo fuertes dolores lumbares que le dejaron inmovilizado; la sentencia de instancia desestimó la demanda de la Mutua Cyclops confirmando la resolución recurrida; en la sentencia ahora impugnada, estimando el recurso de la Murua, se estimó la demanda y se declaró, de acuerdo, con su fallo, que la referida incapacidad permanente total del trabajador para su profesión habitual derivada de enfermedad común, y no de accidente de trabajo; en ningún caso se cuestionó la posible declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, razón por la cual no existió pronunciamiento en relación a la prestación, ni referencia así reunía o no las cotizaciones necesarias; solo en el escrito de suplicación se alude a la falta de cotización para lucrar ese tipo de prestaciones; pero es que además, y si existía alguna duda respecto al contenido de dicha sentencia, la propia Sala de Suplicación, cuando por Auto de 21 de mayo de 2.002, rechazó la nulidad de actuaciones solicitada, reitero que en modo alguno en dicha sentencia se reconoció al actor derecho a la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, cuestión no debatida en el recurso, limitando la sentencia a declarar que la contingencia no derivada de accidente de trabajo, y si de enfermedad común, pues esto es lo que allí constituía el objeto de debate; es más en la demanda, ninguna petición se contenía en dicho sentido ni tampoco se trata de una cuestión introducida por la sentencia recurrida, por lo ya dicho. Lo que el trabajador recurrente ahora pretende es que dado que no cabe declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, sin hacer referencia a los efectos económicos de tal reconocimiento, se anule la recurrida, y que de acuerdo con el contenido de la sentncia referencial se rectifique dicho fallo, siendo, por lo demás patente que carecía de la cotización suficiente para lucrar la prestación derivada de contingencia de enfermedad común.

En la referencial se trataba de una trabajadora que es declarada administrativamene en situación de I.P. Total para su profesión habitual por enfermedad común, sin derecho a prestación por no reunir el periodo mínimo de carencia, cuestionando si es posible tal declaración, llegando a la conclusión de que la declaración de Incapacidad Permanente sin derecho a prestación es nula.

A la vista de lo antes relacionado, se llega a la conclusión de que los hechos y fundamentos de una y otra sentencia son distintos, mientras en la referencial se trataba de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común sin derecho a prestación por no reunir el periodo mínimo de carencia cuestionandose si es posible tal declaración llegando a la conclusión de que aquella declaración era nula, esta problemática no se presenta en la recurrida, pues como en la misma se explicaba, y más claramente en el auto que rechazo la nulidad de actuaciones, se decía, la Mutua lo único que impugnó en la demandada era que la Incapacidad Permanente Total que declaró el INSS no derivaba de accidente de trabajo, no debatiendose si procedía o no reconocer al trabajador dicha incapacidad derivada de enfermedad común, razón por la cual no se pronunció sobre dicho extremo, ni tampoco sobre lo debatido en la referencia. Para que existiera contradicción, tendría que haberse aportado una sentencia en la que existiendo una resolución declarando a un trabajador afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, la Sala, así lo hubiera declarado, sin derecho a prestación, por falta de cotización, siendo a partir de dicha sentencia comparandola con la referencial, cuando procediera entrar a resolver el fondo del litigio que el recurrente plantea en su recurso; pero esto no ha sucedido.

CUARTO.- Todo lo dicho conduce a la inadmisión del recurso lo que en este trámite implica su desestimación. Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Miguel de los Dolores Lupión, en nombre y representación de DON Cosme , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 28 de septiembre de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, de fecha 27 de diciembre de 2.000, en actuaciones seguidas por MUTUA CYCLOPS, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Cosme y Provigades, S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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