Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2004

Última revisión
21/12/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3808/2003 de 21 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012004101300

Resumen
La pretensión relativa al mantenimiento ininterrumpido del alta durante la vigencia de los nombramientos del trabajador actor, es una controversia en materia de Seguridad Social a los efectos del número 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 2.b) de la Ley procesal laboral y, por tanto, corresponde conocer de la misma al orden social. En base a lo anterior, la Sala casa la sentencia recurrida para revocar el pronunciamiento de la misma que declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión relativa al mantenimiento del alta, confirmando, sin embargo, el que aprecia la falta de jurisdicción respecto a la pretensión relativa al abono de las cuotas.

Voces

Falta de jurisdicción

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos María , representado por la Procuradora Sra. Sánchez González y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 19 de mayo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 668/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en los autos nº 476/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta seguridad social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Letrada Sra. Vidueira Pérez y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Pilar Madrid Yagüe.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

Antecedentes

PRIMERO.- El 19 de mayo de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en los autos nº 476/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (sic) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda formulada por D. Carlos María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GERENCIA REGIONAL DE SALUD en reclamación de reconocimiento de derecho y condena al pago de cotizaciones declarando la nulidad de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca (autos 476/02), en virtud de demanda promovida por Carlos María contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reconocimiento de derecho y pago de cotizaciones advirtiendo a las partes que pueden formular sus pretensiones ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 25 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Carlos María ha prestado servicios como médico de refuerzo desde el mes de noviembre de 1.990 hasta la actualidad. Ha prestado servicios en los días y periodos a que se refieren sus contratos de trabajo, no prestando servicios en el resto de la semana y habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y final de los días en que prestó servicios. ----2º.- Estuvo contratado al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 66/1977 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de conformidad con lo establecido en la Instrucción Primaria de la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD por la que se dictaban instrucciones para la aplicación del acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros de 2 de julio de 1.999 y el pacto suscrito el 17 de junio de 1.999 en la Mesa Sectorial. Tras la entrada en vigor de la Ley 30/1999 de 5 de octubre de Selección y provisión de plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud el nombramiento del personal de refuerzo se adoptó a lo establecido en el artículo 7 apartado b) de dicha Ley. Cuando era nombrado conforme a la primera de las normas citadas la duración del nombramiento era de un mes y en el mismo título de nombramiento estaban concretados los días de ese mes que tenía que trabajar. A partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1999, de 5 de octubre se expide un nombramiento para cada día en que el actor trabaja. ----3º.- Solicita el actor que se declare su derecho a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos y se condene a la demandada a cotizar por el actor desde el inicio de la relación laboral. ----4º.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 16 de septiembre pasado acuerda la nulidad de lo actuado a fin de que se amplíe la demanda contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social. ----5º.- El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción esgrimida por el INSALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en cuanto al pago de las cotizaciones, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer del fondo del asunto, previniendo al demandante que puede ejercitar su acción ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Asímismo, desestimando la excepción de legislación pasiva opuesta por el INSALUD y la TGSS y estimando la demanda interpuesta por D. Carlos María contra la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en la seguridad social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de los nombramientos, condenando a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León a estar y pasar por esta resolución".

TERCERO.- La Procuradora Sra. Sánchez González, en representacion de D. Carlos María , mediante escrito de 27 de junio de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 2.b) de la Ley Procesal Laboral.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 3 de julio de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar Procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión del actor en relación con el abono de las cuotas del período reclamado y estimó, sin embargo, la pretensión relativa al mantenimiento del alta de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos como médico "de refuerzo". La sentencia recurrida ha ampliado esta declaración también a la reclamación relativa al mantenimiento del alta y frente a este pronunciamiento recurre el actor, que aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 29 de abril 2002, que aprecia la competencia del orden social para conocer sobre una reclamación sobre la limitación de la retroactividad de un subagente de seguros. La contradicción ha de estimarse, pues las sentencias comparadas ante reclamaciones sustancialmente iguales llegan a conclusiones opuestas. No puede aceptarse la objeción que en este punto se formula, porque la sentencia recurrida no ha declarado sólo la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión relativa a la cotización, sino también en lo que afecta a la pretensión sobre la continuidad del alta.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado, como lo han sido otros recursos similares por las sentencias de 26 de abril y 12 de julio de 2004, cuyos fundamentos deben darse por reproducidos. La pretensión relativa al mantenimiento ininterrumpido del alta durante la vigencia de los nombramientos es una controversia en materia de Seguridad Social a los efectos del número 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y, por tanto, corresponde conocer de la misma al orden social y ello, como señala la sentencia de contraste, aunque la pretensión deducida pueda afectar - en sentido positivo o negativo- a períodos anteriores al momento en que se formula la reclamación. Hay que aclarar que en las presentes actuaciones no resulta aplicable por razones temporales la modificación que ha introducido la Ley 52/2003 en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que no tiene que entrar la Sala en los problemas que pudiera suscitar esa modificación en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

TERCERO.- Debe, por tanto, casarse la sentencia recurrida para revocar el pronunciamiento de la misma que declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión relativa al mantenimiento del alta, confirmando, sin embargo, el que aprecia la falta de jurisdicción respecto a la pretensión relativa al abono de las cuotas. Hay, por tanto, que devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que por la misma, con plena libertad de criterio, pero acatando lo que aquí se dispone en orden a la jurisdicción, se dicte nueva sentencia, resolviendo los restantes motivos de los recursos de suplicación interpuestos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos María , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 19 de mayo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 668/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en los autos nº 476/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta seguridad social. Casamos la sentencia recurrida y revocamos el pronunciamiento de la misma que declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión relativa al mantenimiento del alta, confirmando, sin embargo, el que aprecia la falta de jurisdicción respecto a la pretensión relativa al abono de las cuotas. Decretamos la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que por la misma, con plena libertad de criterio, pero acatando lo que aquí se dispone en orden a la jurisdicción, se dicte nueva sentencia, resolviendo los restantes motivos de los recursos de suplicación interpuestos.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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