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Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4118/2002 de 17 de Julio de 2003
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012003100830
Resumen
Voces
Administrador único
Contrato a tiempo parcial
Alta dirección
Principio de unidad
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Díaz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de junio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 3037/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en los autos nº 1179/00, seguidos a instancia de la entidad "EXPOMAVAL, S.L.", contra dicha recurrente y D. Diego , sobre impugnación de alta de oficio.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la entidad EXPOMAVAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Outeiriño Lago y defendida por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- El 19 de junio de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en los autos nº 1179/00, seguidos a instancia de la entidad "EXPOMAVAL, S.L.", contra dicha recurrente y D. Diego , sobre impugnación de alta de oficio. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación y, en consecuencia, procede revocar y revocamos la sentencia de instancia en todas sus partes, declarando que resulta procedente la cotización a tiempo parcial, al tratarse de un trabajador asimilado a cuenta ajena, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, con exclusión de las prestaciones por desempleo y Fondo de Garantía Salarial".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 6 de junio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Diego fue nombrado administrador único de la sociedad EXPOMAVAL S.L.", en acuerdo adoptado por la Junta General en fecha 21-09-99, elevado a público el 28-09-99, cargo que fue aceptado por el Sr. Diego , que no posee participaciones de capital de la empresa. Este cargo se ejerce "de forma retribuida por el sistema de sueldo, en la cuantía y forma que determine la Junta General", según consta en la escritura de constitución de la sociedad. ----2º.- En fecha 6-10-99 se celebró entre el Sr. Diego y la empresa EXPOMAVAL contrato de trabajo a tiempo parcial indefinido, al amparo del artículo 12 del
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil "EXPOMAVAL, S.L." frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Diego , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones instadas en su contra".
TERCERO.- El Letrado Sr. Ruiz Díaz, en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 24 de octubre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de mayo de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 6 de marzo de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha declarado que es procedente el encuadramiento a tiempo parcial en el Régimen General de quien tiene la condición de administrador único de la empresa, pero que suscribió con ésta además un contrato -firmado por él mismo como representante de la empresa- a tiempo parcial con 20 horas de jornada y con la categoría de gerente. Se ha aportado como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de mayo de 2001. Se trata en ella de una persona que venía prestando servicios para una empresa desde 1996 con categoría de jefe de servicio y que en 1998 fue nombrada administradora de la sociedad, constando además que en febrero de 1999 y hasta julio de 2000 su jornada pasó a ser de 20 horas semanales y que, desde febrero de 1999, mantenía un contrato a tiempo parcial con otra empresa. La sentencia de contraste llega a la conclusión de que, al ser mercantil la relación de la actora con la empresa, no es posible el encuadramiento a tiempo parcial.
SEGUNDO.- Pese a las diferencias que se aprecian en los supuestos decididos por las sentencias comparadas, hay que apreciar la contradicción que se invoca. En primer lugar, en el caso de la sentencia de contraste puede suscitarse alguna duda sobre si hay una situación de concurrencia entre relación laboral común y relación mercantil de administración social en atención al dato que recoge el hecho probado cuarto, aunque la sentencia decide sobre el supuesto de una relación única de carácter mercantil desde marzo de 1998. En la sentencia recurrida se han formalizado dos relaciones, una de administración social y otra de alta dirección. Pero estas relaciones son incompatibles, prevaleciendo la calificación mercantil de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 29 de septiembre de 1988, 21 de enero de 1991, 18 de marzo de 1991, 29 de abril de 1991, 9 de mayo de 1991, 3 de junio de 1991, 27 de enero de 1992, 22 de diciembre de 1994 y 16 de junio de 1998); doctrina que no ha quedado afectada por la sentencia de 26 de febrero de 2003, que es una resolución que no decide sobre esta cuestión, ni crea doctrina unificada, al desestimar el recurso por razones procesales. Por otra parte, la diferencia es también irrelevante, pues, en caso de concurrencia entre una relación de administración social y una relación laboral -común o especial-, el artículo
Tampoco es decisiva la segunda diferencia que se advierte en las sentencias comparadas, pues, aunque en la sentencia de contraste hay actividad para otra empresa , esa circunstancia refuerza la contradicción, pues la misma hubiera permitido llegar a un pronunciamiento favorable a la admisión de la inclusión parcial, que, sin embargo, ha sido rechazado, mientras que la sentencia recurrida admite la inclusión parcial cuando no consta actividad para otra empresa.
La contradicción existe y está suficientemente precisada, por lo que puede entrarse en el examen del fondo de la pretensión impugnatoria.
TERCERO.- Sobre la cuestión debatida la Sala ha establecido ya doctrina en sus sentencias de 1 de julio de 2002, 5 de noviembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 18 de marzo de 2.003 y 3 de junio de 2.003. De acuerdo con esta doctrina, cuando se acredita que el administrador presta servicios para otra empresa es posible su encuadramiento a tiempo parcial en la primera empresa en la que trabaja con esta dedicación, procediendo el encuadramiento a tiempo completo cuando no exista esa situación de concurrencia de actividades y sólo se prestan servicios para una empresa, porque entonces no se entiende justificada en principio la dedicación parcial. Como señala la sentencia de 3 de junio de 2.003, cuando el administrador presta sus servicios para varias empresas no se le puede exigir que figure a tiempo completo en todas ellas, aceptándose que en tal caso figure a tiempo parcial y ello a pesar de que no le son de aplicación las previsiones legislativas sobre contratación a tiempo parcial.
La aplicación de este criterio, que ha de seguirse en virtud del principio de unidad de doctrina, lleva a la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, pues el actor no ha acreditado ninguna prestación de servicios para otra empresa.
Debe, por tanto, casarse la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando ese recurso y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de junio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 3037/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en los autos nº 1179/00, seguidos a instancia de la entidad "EXPOMAVAL, S.L.", contra dicha recurrente y D. Diego , sobre impugnación de alta de oficio. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la entidad "EXPOMAVAL, S.L." y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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