Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2004

Última revisión
20/07/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4373/2003 de 20 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012004100644

Resumen:
En proceso seguido sobre despido, el Tribunal Supremo desestima el recurso instado por las empresas demandadas, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Y ello, en recurso interpuesto contra sentencia que declaró la improcedencia del indicado despido siendo que, lo ocurrido es que el actor fue despedido de la empresa el 30 de mayo de 2002 cuando se hallaba en situación de incapacidad temporal, llevándose a cabo dicho despido sin instruir el previo expediente que exige el Estatuto Laboral, en un supuesto en el que el actor había sido elegido como suplente del Delegado de Personal único de la empresa en las elecciones celebradas en 1998, y en el que el despido de dicho trabajador se produjo después de que el día 12 del mismo mes de mayo hubiera extinguido la empresa su relación con el Delegado de Personal titular.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de FERAUTO S.A. y RAFAEL FERRIOL S.A. contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 39/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en autos núm. 670/02, seguidos a instancias de D. Gerardo contra FERAUTO S.A. y RAFAEL FERRIOL S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Felipe Herrero Zamarreño.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante Gerardo ha prestado sus servicios para la empresa FERAUTO S.A. con antigüedad de fecha 20 de junio de 1973, categoría profesional de oficial de primera - realizando en el último año funciones de mecánico electricista y las de almacenero - y percibiendo un salario mensual de 1.315,60 euros; con prorrateo de pagas extraordinarias. 2º) En fecha 30 de mayo de 2002 la empresa despidió al actor mediante carta en la que le imputa como falta la trasgresión de la buena fe contractual al realizar mientras se encuentra en situación de incapacidad una actividad normal que retrasa la recuperación de aquella situación y en concreto los hechos puntuales que concreta en aquella y consisten fundamentalmente en:

- El día 20 de mayo de 2002, después de acudir al consultorio médico, realizar desde el Ayuntamiento de Loriguilla, donde es concejal, distintas visitas a obras y parcelas del municipio desde las 11,44 horas hasta las 14.22 horas.

- El día 21 de mayo, sobre las 10.22 horas conducir su vehículo hasta una finca para realizar actividades en una caseta, hacer gestiones en la Caja Rural, Ayuntamiento y bar Esmeralda, y más tarde, conducir nuevamente su vehículo hasta la localidad de Ribarroja, realizando posteriormente compras en el supermercado Mercadona, arrastrando el carro y subiendo las bolsas de aquella hasta su domicilio.

- El día 22 de mayo, caminar desde su domicilio hasta el Ayuntamiento donde permanece hasta las 14 horas.

- El día 24 de mayo, conducir su propio vehículo a las 8.30 horas desde su domicilio hasta una zona denominada Masia del Conde, donde realiza labores de fumigación con carga a la espalda una mochila. Trasladarse con posterioridad con su vehículo a otro campo donde en compañía de otras personas recurre el terreno a pie, y más tarde, regresar conduciendo hasta su domicilio y dirigirse a pie al Ayuntamiento donde permanece hasta las 13.58 horas, y realizar compras antes de volver a su domicilio. 3º) Que el actor encontrándose de baja por incapacidad temporal desde el día 30-1-02 con diágnostico de tendinitis en pie derecho y antecedente de esguince de tobillo del mismo pie durante los días 20 a 24 de mayo de 2002 ha venido realizando funciones propias de su condición de concejal del Ayuntamiento de Loriguilla acudiendo a aquel durante la mañana y visitando obras e instalaciones; así como conducir su vehículo desde primeras horas de la mañana hasta una finca donde realiza labores agrícolas como la de fumigar y regar, y otras actividades a pie como las de realizar compras y acudir a un bar. También ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante los siguientes periodos: de 4 a 12 de enero de 2002 y de 22 de octubre a 26 de diciembre de 2001. 4º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin efecto. 5º) El actor no ha ostentado cargo representativo sindical alguno, ni en el momento del despido ni con anterioridad."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Gerardo contra las empresas FERAUTO S.A. y RAFAEL FERRIOL S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto el demandante por parte de la primera de las citadas el día 30 de mayo de 2002."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gerardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Valencia y su provincia, de fecha 20 de septiembre de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra las empresas "FERAUTO, S.A." y "RAFAEL FERRIOL, S.A."; y, en su consecuencia, declaramos la improcedencia del despido del actor y condenamos solidariamente a las empresas demandadas a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 55.255,20 euros; opción que deberá realizar el trabajador en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente sentencia, debiendo abonarle en caso de readmisión los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 43,85 euros."

TERCERO.- Por la representación de FERAUTO S.A. y RAFAEL FERRIOL S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de julio de 2003, en el que se alega infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 67.4 y 5, en relación con el art. 68 a) y 55 todos ellos del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 9.3 y 24 de la CE. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 12 de mayo de 1990 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 4452/87).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido instado por el trabajador demandante contra las empresas Ferauto S.A. y Rafael Ferriol S.A. que integran un grupo empresarial; en dicha sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de abril de 2003 (Rec.-39/2003) se revocó la decisión inicial del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia que había declarado el despido del actor como procedente y se declaró la improcedencia del indicado despido. En el caso, lo ocurrido es que el actor fue despedido de la empresa el 30 de mayo de 2002 cuando se hallaba en situación de incapacidad temporal, llevándose a cabo dicho despido sin instruir el previo expediente que exige el art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores, en un supuesto en el que el actor había sido elegido como suplente del Delegado de Personal único de la empresa en las elecciones celebradas en 1998, y en el que el despido de dicho trabajador se produjo después de que el día 12 del mismo mes de mayo hubiera extinguido la empresa su relación con el Delegado de Personal titular. La sentencia declaró el despido improcedente por entender que la empresa, conocedora de la condición de suplente del actor por ser el único trabajador que reunía tal condición, debíó haber procedido a la apertura del expediente antes de proceder a su despido; en este caso y en tales circunstancias la sentencia llegó a la conclusión de que la empresa conocía con toda seguridad la condición de Delegado suplente del despedido y por eso debió abrir expediente contradictorio aunque no le hubiera notificado en forma la sustitución.

2.- Como sentencia de referencia para la contradicción ha sido seleccionada por la representación de las dos empresas recurrentes la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 12 de mayo de 1990 (Rec.-4452/87). En ésta se había contemplado el supuesto de dos trabajadores que, suplentes de miembros del Comité de Empresa previamente despedidos en fecha que se desconoce pero anterior a la del 27 de abril en que fueron despedidos los suplentes, y en un caso en el que tampoco se había comunicado formalmente la sustitución a la empresa, y llegó a la conclusión de que a falta de aquella comunicación oficial de la sustitución no podía estimarse que la empresa fuera conocedora de la misma y por lo tanto que tuviera obligación de instruir el expediente contradictorio requerido.

3.- A partir de la exigencia contenida en el art. 217 de la LPL de que entre los supuestos enjuiciados se produzca una sustancial igualdad entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones entre los dos procesos comparados, el primer problema que se plantea en el presente caso es el de determinar si esa igualdad sustancial se puede afirmar producida a pesar de que en un primer momento se procedió a admitir este recurso sobre la apariencia de que tal igualdad sustancial concurría en el caso.

No puede afirmarse, sin embargo, que tal necesaria igualdad se produzca si se tienen en cuenta las distintas situaciones de hecho contempladas por cada una de dichas sentencias a la hora de aplicar la misma normativa jurídica. En efecto, aun cuando estamos en presencia del despido de trabajadores que reclaman la garantía del art. 68 a) del Estatuto de los Trabajadores por entender que cuando fueron despedidos ya habían pasado a ser "automáticamente" titulares de un puesto representativo porque habían sido despedidos previamente sus titulares, la diferencia que separa ambos casos se concreta en que, mientras la sentencia de contraste se refiere a sustitutos de un Comité de Empresa la sentencia aquí recurrida se refiere a un Delegado de Personal único, y por lo tanto con un único suplente, radicando la diferencia en que, mientras la sentencia de origen afirma con valor de hecho probado que cuando fue despedido el Delegado titular la empresa ya conocía sin ninguna duda quién era su sustituto, no puede afirmarse tal cosa en el supuesto de la sentencia de contraste en el que, existiendo un Comité de Empresa y por ello un órgano colectivo, el conocimiento de la sustitución a que se refiere el art. 67.4 ET no se produce con la misma automaticidad, razón por la que la comunicación "ad extra" a la que se refiere el apartado 5 de dicho precepto tiene sentido que sea exigida en este caso como mantiene la sentencia de contraste, pero carece del mismo sentido cuando se trata de un único delegado de personal; siendo éste hecho de relevancia suma si se tiene en cuenta que los encargados de las comunicaciones a que se refiere el art. 67.5 ET precitados son, de conformidad con el art. 14 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores de la empresa "los Delegados de Personal que permanezcan en el desempeño de su cargo " o "el Comité de Empresa". En el supuesto de tratarse como aquí ocurre, de un único Delegado no se ha previsto en el art. 14 del Real Decreto precitado quién tiene que hacer aquella comunicación por la decisiva razón de que se presume que no solo la sustitución se ha producido de forma automática como el apartado 4 del art. 67 ET dispone, sino que, además el empresario conoce al momento el nombre del único sustituto existente, lo que no es tan fácil de dilucidar en el caso contrario de un Comité de Empresa en el que la empresa se vería obligada a averiguar en qué candidatura se presentaron los despedidos, en qué colegio de los posibles - art. 71 ET -, e incluso en qué orden se encontraban dentro de aquella candidatura (circunstancia que, por cierto, se produjo en el caso resuelto por la sentencia de contraste en el que siendo dos los trabajadores que habían alegado ser sustitutos de los originariamente despedidos, en el pleito se demostró que uno de ellos no era el sustituto real por aparecer en la lista original más lejos del primero).

4.- En definitiva, entre los dos supuestos comparados existe la gran diferencia que resulta del hecho de que las empresas recurrentes conocían o podían conocer sin ninguna duda que el trabajador al que despedían era quien había sustituido al Delegado de Personal que previamente habían despedido en un supuesto en el que la notificación de tal hecho al empresario no está específicamente prevista, mientras que en el caso de la sentencia de contraste no se puede afirmar que la empresa conociera tal circunstancia respecto de los trabajadores allí afectados cuando existía un Comité de Empresa que tenía la obligación de haberle comunicado tal hecho y no lo había hecho.

SEGUNDO.- La no concurrencia del requisito de la contradicción en el presente caso debió conducir a la inadmisión del recurso en su momento, pero el hecho de haber apreciado en este momento tal circunstancia produce el mismo resultado si bien al tener que resolverse por sentencia por disposición del art. 226 de la LPL conlleva que se acuerde la desestimación, con todos los efectos derivados de la misma, cuales la pérdida del depósito constituido para recurrir o la condena al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso - arts. 226 y 233 LPL -, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de FERAUTO S.A. y RAFAEL FERRIOL S.A. contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 39/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en autos núm. 670/02, seguidos a instancias de D. Gerardo contra FERAUTO S.A. y RAFAEL FERRIOL S.A. sobre despido. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal pertinente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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