Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2004

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02/12/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4542/2003 de 02 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012004101243

Núm. Ecli: ES:TS:2004:7835

Resumen:
La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si es posible o no el reparto de las responsabilidades de las prestaciones de accidentes de trabajo entre distintas mutuas aseguradoras en supuestos en que coinciden o se superponen las secuelas de diferentes accidentes de trabajo. El TS desestima el recurso interpuesto pro el trabajador por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Francisco , representado y defendido por la Letrado Dña. Mercedes Garayalde Catarain, contra la sentencia dictada en recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de junio de 2003 (autos nº 433/2001), sobre PRESTACIONES. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 61, representada y defendida por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Angel Hernández del Río, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Andrés Trillo García, y la UNION MUSEBA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, representada y defendida por la Letrado Dña. Nieves Gómez Trueba.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Fundación Lantegi Batuak y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Francisco , nacido en fecha 9 de marzo de 1958 con número de afiliación NUM000 , D.N.I. Nº NUM001 , prestó sus servicios para la empresa Banco Central Hispano, con contrato laboral indefinido desde diciembre de 1973, hasta que causó baja en la empresa en fecha 28 de diciembre de 1995 por despido. La mencionada empresa, en la actualidad Banco Santander Central Hispano, tiene asegurada la cobertura de Accidentes de Trabajo Unión Museba Ibesvico, M.A.T.E.P.S.S. nº 271, 2.- Mientras D. Francisco trabajaba para la citada entidad bancaria padeció un Accidente de Trabajo en fecha 20 de octubre de 1995, que le mantuvo de baja laboral, desde dicho día hasta el 31 de julio de 1997, fecha del alta médica pasando el expediente a tramitarse para la valoración del eventual grado de Incapacidad Permanente por las secuelas que entonces presentaba. "Fue tramitado tal expediente administrativo y declarado el Sr. Francisco como afecto de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de empleado de banca- administrativo, como el siguiente cuadro secuelar: Leva plantillas ortopédicas. Cojera. tibia derecho en varo. Marcha de puntas y talones difícil. Hombro izquierdo: bultoma óseo en zona acromioclavicular compatible con ascenso del extremo distal de clavícula. RX: luxación superior del extremo distal de clavícula. Calcificaciones en zona intraclavicular. Acortamiento real de MID, 2 cms. RX de rodilla derecha: secuelas de fractura tibial y demás lesiones permanentes que se objetivan según se refleja en el dictamen de la UVMI". Todo ello mediante Resolución de 2 de febrero de 1998. Por la Mutua demandante se satisfizo la prestación de 24 mensualidades de la base reguladora de 278.400 pts. 3.- El 12-11-1999 sufrió un nuevo accidente de trabajo mientras trabajaba con categoría profesional de barrendero en la empresa "Fundación Lantegi Batuak" asegurada para la contingencia de Accidente de trabajo con la Mutua Fremap, consistente en traumatismo directo en rodillas. Por las secuelas de: Gonartrosis severa derecha; y limitaciones orgánicas y funcionales de cojera marcada, limitación importante de movilidad de rodilla, y con necesidad de bastón para la deambulación, fue declarado por resolución del INSS en situación de Incapacidad Permanente total para la profesión de barrendero con derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 274.170 pts. y con efectos a partir de 04-11-00, declarándose responsable de su abono la Mutua Museba. 4.- Por la Mutua actora se presentó reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que no fue estimada, quedando expedita la vía judicial".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de UNION MUSEBA IBESVICO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 271 contra D. Francisco , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDACION LANTEGI BATUAK, Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. se declara al trabajador D. Francisco en situación de Incapacidad Permanente total con derecho a pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 278.400 pts., correspondiendo satisfacer a cada una de las dos Mutuas (Mutua Fremap y Unión Museva Ibesvico) el 27,5% de dicha base reguladora de 278.400 pts., y condenando a todas las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de UNION MUSEBA IBESVICO MATEPSS Nº 271 y asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutua FREMAP, ambos contra la sentencia de fecha 13-11-01 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en autos nº 344/01 seguidos a instancia de UNION MUSEBA IBESVICO contra INSS, TGSS, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., Francisco , MUTUA FREMAP, FUNDACION LANTEGI BATUAK, y en consecuencia revocamos la resolución impugnada declarando que la responsabilidad del pago de las prestaciones de incapacidad permanente total del trabajador D. Francisco cuya base reguladora se determina en 104.773 ptas mensuales (629,70 euros), corresponde la Mutua FREMAP de forma exclusiva, absolviendo a la recurrente y al resto de los demandados de responsabilidad alguna en el pago de la prestación".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de febrero de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El demandante don Valentín , con DNI NUM002 , nacido el 4-1-1947, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios laborales como albañil en la Empresa Molina e Hijos, CC, la que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Patronal Mutuamur. 2.- Como consecuencia del accidente de trabajo anteriormente referido, el que ocurrió en 1979, sufrió fractura de calcáneos, del que curó con secuelas, por las que fue declarado inválido permanente parcial, continuando su actividad laboral hasta 1990. 3.- El 19-1-1990, sufrió nuevo accidente laboral, cuando prestaba sus servicios para la empresa Alfonso , la que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Patronal "Mutual Cyclops". Como consecuencia del cual tuvo 5 fracturas en la tibia y peroné izquierdo y en el quinto metatarsiano, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente, llevando en la actualidad material de osteosíntesis en la tibia izquierda. Siendo dado de alta médica el 19-10- 1990, condicionado a la extracción del material de osteosíntesis, dándose el alta definitiva con secuelas el 28-3-1994. 4.- Actualmente el demandante padece artrosis subastragalina izquierda, limitación muy importante en la movilidad articulación del tobillo izquierdo. Artrosis generalizada. Material de osteosíntesis en la pierna izquierda. Y déficit de agudeza visual en ambos ojos y de la agudeza auditiva en el oído derecho. Con limitación de la deambulación prolongada. 5.- Con fecha 21-9-1993, solicitó la declaración de invalidez, que le fue denegada por Resolución de fecha 16-3- 1994, por no ser las lesiones sufridas definitivas, siendo en el expediente administrativo tramitado examinado por la UVAMI el 13-1-1994. 6.- Interpuso reclamación previa, dictándose nueva Resolución denegatoria el 29-6-1994, en la que se confirmaba la resolución anterior por no tener las lesiones el carácter definitivo e irrecuperable. Interponiendo la presente demanda el 15-7-1994. 7.- Nuevamente, y en expediente administrativo distinto, fue reconocido por la UVAMI, la que emitió informe en el que reconoció como definitivas las secuelas del demandante". En la parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: FALLO: Estimar en parte los recursos interpuesto por MUTUAMUR Y MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, a virtud de demanda deducida por el trabajador D. Valentín , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Mutuas recurrentes y D. Alfonso , sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Revocar en parte la sentencia de instancia en el sentido: 1.- de rectificar la distribución de responsabilidades de las Mutuas codemandadas respecto de la prestación de incapacidad permanente total con origen en accidente de trabajo reconocida en sentencia, cuya calificación se confirma, en cuanto a que Mutuamur será responsable de la prestación resultante (55% de la base reguladora de 85.560 pesetas) en un 45,22% y Mutal Cyclops en el 54,78% y 2.- de corregir la fecha de efectos económicos de la prestación que ha de ser la de 16-3-94 en lugar de la declarada en sentencia. Confirmar en lo restante el pronunciamiento judicial combatido".

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de julio de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 143 de la Ley General de Seguridad Social de 1994, en relación con los arts. 120, 124, 126 y 137 del mismo texto legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 22 de septiembre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar que se declare la desestimación del recurso. El día 22 de noviembre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

Fundamentos

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si es posible o no el reparto de las responsabilidades de las prestaciones de accidentes de trabajo entre distintas mutuas aseguradoras en supuestos en que coinciden o se superponen las secuelas de diferentes accidentes de trabajo.

En el caso enjuiciado nos encontramos ante un primer accidente de trabajo ocurrido en octubre de 1995 que dió lugar a una incapacidad permanente parcial para la profesión hasta entonces habitual del accidentado (administrativo al servicio de una entidad bancaria), con el consiguiente abono por parte de la mutua aseguradora de las 24 mensualidades de la base reguladora que corresponden a este grado de incapacidad. El trabajador accidentado en 1995 no mantuvo la profesión habitual desempeñada hasta entonces, pasando a trabajar como barrendero al servicio de una entidad, sufriendo en este nuevo oficio un segundo accidente de trabajo en noviembre de 1999. Las secuelas de este último percance fueron calificadas como incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a la pensión correspondiente. La entidad aseguradora responsable era una mutua de accidentes de trabajo distinta a la del primer accidente padecido.

El problema de reparto de responsabilidades que se ha generado en el caso tiene dos vertientes. Por un lado, se trata de saber si la primera mutua aseguradora, que se hizo cargo íntegramente de la prestación de incapacidad permanente parcial debe o no asumir parte alícuota del porcentaje de la base reguladora que determina la pensión de incapacidad permanente total declarada tras el segundo accidente. Por otro lado, se trata de saber cuál es la base reguladora de dicha pensión: si la que se fijó para la prestación de incapacidad permanente parcial del primer accidente (notablemente más elevada) o si la que corresponde a la actividad profesional desempeñada en el segundo accidente (notablemente más reducida).

La sentencia recurrida ha entendido que no procede reparto de responsabilidades, ya que la responsabilidad de la mutua aseguradora del primer accidente se ha agotado con el pago de la prestación a tanto alzado abonada, debiendo tenerse en cuenta además que dicha cantidad ha de ser deducida del importe de la pensión correspondiente al segundo accidente. En la sentencia de contraste se plantea un problema similar de sucesión de dos accidentes que determinan respectivamente situaciones de incapacidad permanente parcial y de incapacidad permanente total. La decisión de la Sala de suplicación es de reparto de responsabilidades. Pero hay que tener en cuenta que en esta sentencia de contraste concurre un dato que no se da en la sentencia recurrida, dando lugar a una diferencia sustancial entre una y otra. En efecto, en la sentencia de contraste no se plantea el problema de la distinta actividad profesional del trabajador accidentado en el primero y en el segundo accidente, con la notable disminución salarial producida en el paso de la primera a la segunda.

Es de tener en cuenta, por otra parte, que, como informa el Ministerio Fiscal, el escrito de formalización del recurso no contiene ni una relación de la contradicción alegada ni una fundamentación de la infracción denunciada suficientes y proporcionadas a la complejidad de la cuestión planteada.

A la vista de las consideraciones anteriores, ha de llegarse a la conclusión de que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este proceso de casación unificadora, debe ser desestimado en el presente momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Francisco , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de junio de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de la UNION MUSEBA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, contra dicho recurrente, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDACION LANTEGI BATUAK y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre PRESTACIONES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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