Última revisión
21/07/1995
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 457/1995 de 21 de Julio de 1995
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140011995100331
Núm. Ecli: ES:TS:1995:7745
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea, en nombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, de fecha 4 de Abril de 1.994 , dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de D. Octavio contra: AMELET, S.L. y COMPAÑIA DE SEGUROS "LA ESTRELLA, S.A.", representada y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Ortiz Ortiz.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de Noviembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Octavio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTIOCHO de Madrid, en fecha cuatro de Abril de mil novecientos noventa y cuatro , a virtud de demanda interpuesta por el citado recurrente contra COMPAÑIA DE SEGUROS LA ESTRELLA, S.A., y Empresa AMELET, S.L., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia declaramos la confirmación de la sentencia de instancia.".-
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 4 de Abril de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Octavio, nacido el 17-3-53, provisto de D.N.I. nº. NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, reclamó de la Compañía de Seguros "La Estrella, S.A." el abono de 5.000.000. ptas, tras ser declarado afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de capataz derivada de accidente de trabajo, siéndole rechazada la petición.- 2º.- Por resolución de la D.P. del INSS de 26-5-93 y con efectos económicos del 1 del mismo mes y año se estimó la solicitud de revisión por agravación de las lesiones padecidas por el Sr. Octavio siendo declarado afecto de incapacidad permanente total y beneficiario de la prestación económica correspondiente con cargo a las Mutuas "La Fraternidad" y "Castilla".- 3º.- El 9-12-82 sufrió un accidente de trabajo con recaída en febrero de 1984 y siendo declarado afecto de incapacidad parcial para su profesión de especialista instalador (antenista) fijándose el hecho causante de la prestación en 28-3-85, y estableciéndose a su favor una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades equivalente a 734.015 ptas, con cargo a la Mutua La Fraternidad.- 4º.- El 19-6-89 suscribió contrato de trabajo como capataz con la empresa "Amelet, S.L." quien en 6- 6-90 concertó a favor de parte de sus trabajadores, entre ellos, el actor, seguro de accidentes, estando unida a Autos la póliza con sus condiciones generales y particulares, dándose las mismas por reproducidas.- 5º.- El Sr. Octavio que tras ser declarado afecto de incapacidad parcial y en fecha o fechas que no constan, sufrió recaídas y hubo de ser reintervenido quirúrgicamente causando alta médica con secuelas el 22- 5-91, tras lo cual se inició el expediente de revisión de incapacidad.- 6º.- La empresa Amelet, S.L., tenía concertado documento asociativo para cubrir riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua "Castilla".
La parte dispositiva dice: "Desestimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por la aseguradora y desestimando la demanda formulada por Octavio frente a AMELET, S.L. y COMPAÑIA DE SEGUROS LA ESTRELLA, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra por el actor.".-
TERCERO.- El Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea , en nombre y representación de D. Octavio , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar cita y aporta como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por esta Excma. Sala de fechas 19 de noviembre de 1.990, 6 de julio de 1.992, 3 de abril de 1.992 y 22 de abril de 1.993 ; y a continuación en su primer motivo, hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, al amparo del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . En su segundo motivo, al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción en concepto de interpretación errónea de los artículos 21 nº 2 y 182 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974 , hoy sustituidos por los artículos 39 y 192 y siguientes del también Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1.994 , en relación con lo establecido en la Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de Noviembre de 1.982 .-
CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de "LA ESTRELLA, S.A."; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de Julio de 1.995; en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992 ). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992 ), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992 ).
Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993 declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, pretensiones y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebidamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.
SEGUNDO.- La cuestión debatida se encuadra en el marco de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social pactadas colectivamente y plasmadas en la correspondiente póliza de seguros concertada entre la empresa y una Compañía de Seguros, que cubre, entre otros riesgos, el de invalidez permanente total o absoluta.
La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor contra la empresa y una Compañía de Seguros en la que reclamaba determinada cantidad por entender que era procedente a tenor de la póliza concertada entre ambas. Recurrida en suplicación por el actor fue confirmada por la dictada el 22 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En su relato fáctico se consigna en síntesis: a) El actor sufrió un accidente de trabajo el 9 de diciembre de 1.982 cuando prestaba sus servicios para otra empresa distinta a la hoy codemandada y tras sufrir una recaída en 1984 fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de instalador-antenista con efectos del 28 de marzo de 1.985; b) El 19 de junio de 1.989 suscribió contrato de trabajo como capataz con la empresa hoy codemandada; c) Esta empresa el 6 de junio de 1.990 concertó en favor de parte de sus trabajadores, entre ellos el actor, seguro colectivo de accidente con la Compañía de Seguros también codemandada que -según consta en autos- cubría, entre otros, el riesgo de invalidez permanente total por riesgo profesional; d) El actor, tras su declaración de incapacidad permanente parcial, sufrió diversas recaídas en fechas que no constan y hubo de ser intervenido quirúrgicamente; y e) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de mayo de 1.993 se estimó la solicitud del actor de revisión por agravación de su anterior grado invalidante y le declaró afecto de incapacidad permanente total.
La razón determinante de la sentencia de suplicación de su conclusión desestimatoria de la pretensión del actor es que cuando se concertó la póliza de seguros, aquél ya estaba afectado de un cuadro residual constituido de invalidez permanente, aunque fuese parcial, por lo que su agravación durante la vigencia de la póliza con desenlace en la declaración de invalidez permanente total, impide la cobertura de la misma, habida cuenta de que todo el resultado dimana de un accidente de trabajo ocurrido en 1.982 en otra empresa.
TERCERO.- El actor interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia y al efecto aporta e invoca en concepto de contradictorias las siguientes sentencias de esta Sala:
- La de 19 de noviembre de 1.990 contempla el supuesto de un trabajador que ingresó en la empresa en 1.942, que sufrió un accidente laboral en 1.960 y que, tras diversas vicisitudes, fue declarado por sentencia en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de tal accidente con efectos de 11 de julio de 1.987; constando que en esta fecha estaba vigente una póliza de de seguros concertada por la empresa con determinada Compañía en favor de sus trabajadores que cubría el riesgo de accidente de trabajo.
- La de 3 de abril de 1.992 se refiere al caso en que un trabajador causó baja por enfermedad común e inició el proceso de incapacidad laboral transitoria cuando estaba vigente una póliza de seguros concertada por la empresa con determinada Compañía y que cuando con posterioridad fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta la empresa había concertado una nueva póliza con otra Compañía, que cubría, entre otros, este riesgo.
- La de 22 de abril de 1.993 contempla un supuesto similar al anterior.
- Y la de 6 de julio de 1.992 se refiere al caso de un trabajador que inició proceso de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común y que dos años después fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta. En ambos momentos la empresa tenía concertada una póliza de seguros con la misma Compañía que cubría, entre otros, este riesgo. La Compañía le denegó la indemnización porque el trabajador firmó el boletín de adhesión a la póliza después de tal declaración invalidante.
Hay que advertir que todas las sentencias de contraste referidas aplican la misma doctrina general de esta Sala referida a la determinación del hecho causante de la mejora voluntaria en casos de invalidez permanente derivada de tales riesgos, que normalmente se fija en la fecha en que se produce el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.
Esta doctrina no la desconoce la sentencia recurrida, al igual que la de instancia que confirma, que hacen expresa referencia a ella. Pero ocurre que los hechos reflejados en la sentencia recurrida antes expuestos contienen particularidades importantes que no se contienen en las de confrontación como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su razonado informe y que pueden determinar conclusión distinta. En efecto, en el caso que se examina consta que el trabajador sufrió el accidente en empresa distinta -que no consta tuviere concertada ninguna mejora voluntaria- y que trabajando para ésta fue declarado en su día en situación de incapacidad permanente parcial derivada de tal accidente y es cuando trabaja en la nueva empresa codemandada cuando se le revisa por agravación dicho grado invalidante y se le concede la incapacidad permanente total.
Por todo lo cual hay que entender que entre la sentencia recurrida y las de contraste no concurren las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 necesarias para viabilizar el presente recurso como se infiere de lo recogido en el Fundamento de Derecho Primero. En consecuencia se debe declarar la inadmisión del presente recurso que en este trámite se transforma en su desestimación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Octavio contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, de fecha 4 de Abril de 1.994 , dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de D. Octavio contra: AMELET, S.L. y COMPAÑIA DE SEGUROS "LA ESTRELLA, S.A."; sin hacer expresa condena en costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
