Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

Última revisión
11/02/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2003 de 11 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012004100134

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar la procedencia, o no, al rescate de las cantidades que, hasta el momento de su despido (reconocido como improcedente en acto de conciliación), había acumulado a favor de un trabajador su empleadora en virtud de un sistema de previsión social que la misma había creado; la empresa había elaborado un reglamento, señalando, entre otras cosas, que el sistema era de "aportación definida" en función del salario de los trabajadores, y que mediante él se mejoraban las contingencias de viudedad, orfandad e incapacidad permanente de los trabajadores en activo. La Sala estima recurso interpuesto por la empresa porque la misma no puede ser compelida a hacer o a entregar más de aquello a lo que se obligó, y la única obligación contraída por ella fue la de entregar el capital acumulado cuando se produjeran las contingencias a las que se refiere el segundo párrafo del art. 7 del Reglamento antes aludido, y sólo en este caso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil NOVARTIS SEED, S.A., defendido por el Letrado Sr. Palacios Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social (con sede en Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de Julio de 2002, en el recurso de suplicación nº 897/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de Octubre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº Dos de Sevilla, en los autos nº 201/00, seguidos a instancia de DON Baltasar contra dicha recurrente, sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Baltasar , defendido por el Letrado Sr. Rodríguez del Valle.

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de Julio de 2002 la Sala de lo Social (con sede en Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos, en los autos nº 201/00, seguidos a instancia de DON Baltasar contra la entidad mercantil NOVARTIS SEED, S.A. sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Baltasar contra la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, en los autos sobre rescate de pensiones que tramitó a instancia del recurrente contra la empresa NOVARTIS SEEDS S.A. En consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y en sustitución de la misma con estimación de la demanda, condenamos a la empresa demanda a que por el concepto indicado abone al actor 10.753.425 ptas."

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 30 de Octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Baltasar prestaba sus servicios para la empresa demandada NOVARTIS SEEDS S.A. desde el 01/07/84 hasta el 11/12/98, en que causó baja por despido y celebrándose acto de conciliación ante el C.E.M.A.C. el 22/02/99, con avenencia, percibiendo la indemnización correspondiente y los salarios de trámite y liquidación, excepto la aportación de la empresa al sistema de previsión social que pudiera corresponderle en su día, quedando resuelta la relación laboral. ... 2º.- El actor reclama en el presente procedimiento los que especifica, detalla y fundamenta en el hecho tercero de la demanda que damos por reproducido y que asciende a 3.233.437 ptas. correspondientes a la aportación hasta el año 1.997 y 1.339.988 ptas, que corresponde a la aportación equivalente al 10Ž 6% de la parte proporcional del salario del año 1.998, lo que suma en su totalidad la cantidad de 10.573.425 ptas. ...3º.- El actor interpuso conciliación ante el C.E.M.A.C. el día 21/02/00, celebrada sin avenencia el 16/03/00. Formula demanda el 16/03/00....4º.- El Reglamento del Sistema de Previsión de la empresa demandada consta en autos, así como la póliza de seguro que damos por reproducidos."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Baltasar , en concepto de Declarativa de Derecho y reclamación de Cantidad, contra NOVARTIS SEEDS S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida."

TERCERO.- El Letrado Sr. Palacios Jiménez, mediante escrito de 21 de Enero de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de Diciembre de 1999 .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Diciembre de 2003, suspendiéndose el acto, por necesidades del servicio y señalándose de nuevo para el 5 de Febrero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 30 de Julio de 2002 por la Sala de lo Social (sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 897/01. Declaró ésta el derecho al rescate de las cantidades que, hasta el momento de su despido (reconocido como improcedente en acto de conciliación), había acumulado a favor de un trabajador su empleadora en virtud de un sistema de previsión social que la misma había creado. La empresa había elaborado un reglamento, señalando, entre otras cosas, que el sistema era de "aportación definida" en función del salario de los trabajadores, y que mediante él se mejoraban las contingencias de viudedad, orfandad e incapacidad permanente de los trabajadores en activo.

Como resolución referencial aporta la empresa recurrente la Sentencia dictada el día 10 de Diciembre de 1999 por la homónima Sala de Madrid, cuya firmeza consta. Enjuició ésta el supuesto de un empleado en una empresa perteneciente al mismo grupo empresarial que la aquí recurrente (y con el mismo plan de previsión social), que había sido despedido y en conciliación reconoció la empresa la improcedencia de la medida. En este caso, la Sala denegó el derecho al rescate, con base en que la causa por la que el cese se produjo no estaba prevista en el reglamento del plan como una de las que eran objeto de cobertura. Concurre, por consiguiente, entre ambas resoluciones, el requisito de la contradicción requerido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), tal como señala el Ministerio Fiscal y no ha puesto en duda la parte recurrida. Así pues, procede entrar en el tratamiento y decisión de la controversia que se nos plantea.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida se apoya, para acoger favorablemente la petición de la demanda -revocando de esa forma la decisión de instancia, que había sido desestimatoria de la pretensión actora-, en nuestra Sentencia de 31 de Enero de 2001 (Recurso 3939/99), votada por el Pleno de la Sala y recaída en un proceso de conflicto colectivo que había sido entablado por "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" ("La Caixa"), en cuyo supuesto se decidió que los empleados de dicha entidad, participes de un fondo interno constituido por la misma para la cobertura de contingencias de jubilación, muerte o invalidez permanente que cesaran al servicio de la empresa por causas diferentes a las expresadas contingencias, tenían derecho al rescate, movilización o transferencia de la reserva constituída, en los supuestos y con las condiciones que se prevén en la legislación de planes y fondos de pensiones.

Sin embargo, la doctrina sentada en nuestra reseñada Sentencia no resulta aplicable al presente caso, al haber recaído aquélla en un supuesto muy especifico en el que la opinión mayoritaria de la Sala se inclinó por entender que el aludido fondo reunía todas las características de un verdadero plan de pensiones, y que debería estar sujeto, por lo tanto, a la regulación de la Ley 8/1987 de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones. A esta situación no resulta asimilable la que aquí nos ocupa, porque en el presente caso no existen datos bastantes para poder considerar que el Sistema de Previsión Social (SPS) constituido por la empresa recurrente y aceptado por los representantes de los trabajadores resulte asimilable a un plan de pensiones.

En el ordinal 4º de la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida se tienen por reproducidos el Reglamento de dicho SPS, así como la Póliza de seguro a cuyo través se garantiza su cumplimiento por parte de la empleadora, ya que obran en autos ambos documentos. En el art. 1 del Reglamento se señala como "objetivo" del mencionado SPS "cubrir .... las contingencias de jubilación, viudedad, orfandad e incapacidad permanente de los colaboradores [esto es, los empleados] de la empresa". Se señala en el art. 2 que el Sistema es de "aportación definida", lo cual se traduce en que la obligación de la empresa será exclusivamente la de realizar aportaciones anuales a favor de los beneficiarios; tales beneficiarios son los empleados con contrato de trabajo indefinido, que tengan como mínimo un año de antigüedad (art. 3).

Es interesante destacar aquí lo dispuesto en los arts. 7 y 8, a fin de poder dar adecuada respuesta a la cuestión litigiosa, por lo que resulta conveniente transcribir ambos:

"Art. 7.- Capital acumulado. Se entiende por tal el importe de las aportaciones realizadas al sistema mas los rendimientos generados.- Sólo podrá disponerse del capital acumulado cuando se produzcan las contingencias de jubilación, viudedad, orfandad e incapacidad permanente según lo previsto en este Reglamento".

Dentro del Capitulo III, destinado a regular la "financiación del SPS", se encuentra el

"Art. 8. Obligación de aportar.- La obligación de realizar aportaciones al Sistema de Previsión Social corresponde, en exclusiva, a la Empresa respecto de sus trabajadores a partir del momento en que los mismos tengan la consideración de beneficiarios del SPS, es decir, tengan un año de antigüedad en la empresa y hayan cumplido los 35 años de edad.- Las aportaciones cesarán en el momento en que el beneficiario cumpla 65 años de edad o cuando cause baja en la compañía".

TERCERO.- El Reglamento antes aludido, redactado por la empresa en virtud de lo que se acordó entre ella y los representantes de los trabajadores el 20 de Diciembre de 1996, debe considerarse como parte de dicho acuerdo, y a éste último debe atribuírsele la condición de convenio extraestatutario, al no haberse gestado en la forma que disciplinan los arts. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, pero con fuerza de obligar a las partes contratantes, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1091, y 1254 al 1256 del Código Civil y sus concordantes. Esto sentado, la empleadora demandada -hoy recurrente- no puede ser compelida a hacer o a entregar más de aquello a lo que se obligó, y la única obligación contraída por ella fue la de entregar el capital acumulado cuando se produjeran las contingencias a las que se refiere el segundo párrafo del art. 7 del Reglamento antes aludido, y sólo en este caso. No existe en dicho Reglamento precepto o cláusula alguna que permita colegir, a través de una hermenéutica acorde con lo dispuesto en los arts. 1281 al 1289 del Código Civil, ni que los beneficiarios del SPS puedan disponer del capital acumulado en caso de despido improcedente (téngase en cuenta que las aportaciones dinerarias se llevan a cabo -según el transcrito art. 8- única y exclusivamente por la empleadora), ni tampoco que el SPS que nos ocupa pueda asimilarse a un plan de pensiones, pues no se ha constituido en la forma y con los requisitos establecidos en la ya citada Ley 8/1987 de 8 de Junio.

Procede, en definitiva, la estimación del recurso (art. 226.2 de la LPL), al haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina correcta, que es la contenida en la resolución de contraste. Ello obliga a resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la decisión del Juzgado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la entidad mercantil NOVARTIS SEED, S.A. contra la Sentencia dictada el día 30 de Julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) en el Recurso de suplicación 897/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Octubre de 2000, pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Sevilla en el Proceso 201/00, que se siguió sobre derechos y cantidad, a instancia de DON Baltasar contra dicha recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta útlima clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir en casación, así como la consignación, si ésta hubiera tenido lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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