Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2004

Última revisión
04/10/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5048/2003 de 04 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012004100893

Resumen:
Se somete a la decisión de la Sala si, frente a la sentencia de instancia, cabía el recurso de suplicación instado, en proceso en el que el demandante solicitaba de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad de la Comunidad Valenciana la suma del importe de gastos por desplazamiento desde Elda al Hospital Clínico de Barcelona, donde años antes se le había practicado un trasplante de hígado, para ser sometido a revisión. En vía administrativa se le había reconocido el derecho a la suma en 60.10 euros por tal concepto y reclamaba en estros autos la diferencia por importe de 1.454.73 euros. Declara la Sala de casación que, siendo que, ni se alegó ni se apreció la afectación general de la pretensión, la sentencia de instancia no era susceptible de recurso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Romeo contra sentencia de 9 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de 17 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante en autos seguidos por D. Romeo frente a CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA sobre reintegro gastos médicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social de Alicante nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Romeo , frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD, sobre reintegro de gastos, debo condenar y condeno a la Consellería demandada a abonar al actor la suma de 1.394'63 €.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Romeo , con DNI. n° NUM000 , y demás circunstancias personales que constan en su demanda, fue ingresado en la VCI de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Elda en agosto de 1.990 donde se le diagnosticó de cirrosis hepática alcohólica con hipertensión portal y ruptura de varices esofágicas. En octubre del mismo año vuelve a ingresar con el diagnóstico de hepatitis postransfusional sobreañadida a cirrosis siendo trasladado al Hospital Clínico de Barcelona para que se le practicara un trasplante de hígado.- SEGUNDO.- Que la hepatitis fulminante de tipo C, que sufrió el demandante y que agravó su dolencia originando su traslado al hospital clínico de Barcelona fue motivada por una transfusión de sangre realizada el 25-8-90 en el Hospital de Elda, dando lugar a la sentencia de fecha 6-7-92 del Juzgado de 10 Social n° siete de esta ciudad dictada en procedimiento n° 144/91, en la que se condenaba al SERVASA al pago de un reintegro de gastos y una indemnización por daños y perjuicios.- TERCERO. - Que el demandante ha tenido que acudir periódicamente al Hospital Clínico de Barcelona para las correspondientes revisiones, siendo trasladado en ambulancia de la Seguridad Social y corriendo de su cuenta los gastos de mantenimiento y alojamiento propios y de su esposa, ascendiendo los mismos a la suma de 1.454'73 euros por el período comprendido entre ello de enero y el 17 de abril de 2.002.- CUARTO.- El actor solicitó el reintegro de tales gastos a la Consellería demandada con fecha 24-4-02, siendo estimado en parte dicho reintegro, en la suma de 60' 10 € por resolución de fecha 19-7-02, no procediendo el pago del resto por cuanto que se trata de revisiones ambulatorias cuyo trato no se contempla en la norma vigente.- QUINTO.- Que se ha agotado la vía administrativa previa.- SEXTO. - El actor reclama en el presente procedimiento le sea abonada la suma de 1.394'63 €."- TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de Alicante de fecha 17 de enero de 2003 y desestimando la demanda de D. Romeo absolvemos a la demandada.

CUARTO.- Por la representación procesal de D. Romeo se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de enero de 2.003. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO.- Por providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Únicamente se somete a la decisión de la Sala si, frente a la sentencia de instancia, cabía el recurso de suplicación.

El demandante solicitaba de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad de la Comunidad Valenciana la suma del importe de gastos por desplazamiento desde Elda al Hospital Clínico de Barcelona, donde años antes se le había practicado un trasplante de hígado, para ser sometido a revisión. En vía administrativa se le había reconocido el derecho a la suma en 60.10 euros por tal concepto y reclamaba en estros autos la diferencia por importe de 1.454.73 euros.

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenó a la demandada al pago de la suma reclamada y, a pesar de la cuantía, notificaba que procedía el recurso por tratarse de "una prestación de la Seguridad Social". La Sala de suplicación estimó el recurso que interpuso la demandada a la que absolvió de las pretensiones ejercitadas en su contra.

El actor interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que pretende la anulación de la sentencia recurrida y declaración de firmeza de la de instancia, que no era susceptible de recurso, como ya hizo constar en la impugnación del de suplicación. Como sentencia de contraste, que dé acceso al presente recurso, invoca la de la propia Sala Valenciana de 7 de enero de 2003, dictada entre las mismas partes con idéntica pretensión referida a viajes anteriores y en la que la Sala, de oficio, declaró que no procedía el recurso ya que, habiéndose reconocido parte de la suma reclamada en la vía administrativa, el pleito quedaba reducido a una reclamación de cantidad que no alcanzaba el dintel necesario para acceder a la suplicación.

Siendo patente la igualdad de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos y habiendo efectuado el recurrente la comparación suficiente entre ambas resoluciones, se han cumplido los requisitos exigidos por los art. 217 y 222 de la Ley procesal, y debe la Sala establecer la doctrina unificada.

SEGUNDO.- Sobre el transporte para asistencia sanitaria esta Sala se ha pronunciado en las sentencias de 10 de abril, 26 de septiembre, 29 octubre 2001, y 4 de febrero de 2002, entre otras. A los efectos del acceso al recurso de suplicación de las sentencias dictadas en la instancia hemos señalado que, cuando se trata de denegación total de la prestación, la pretensión del recurso se sitúa en el ámbito del mandato del 1.c) del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que establece que son recurribles en suplicación las sentencias que se dicten "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable". Pero, cuando el derecho ha sido reconocido en vía administrativa, en la que se accedió al pago de cantidad menor a la reclamada, ya no se trata del reconocimiento del derecho -que ya había sido aceptado- sino de una reclamación de cantidad que ha de regirse por las reglas de cuantía establecidas en el apartado 1 del citado artículo.

Tal ocurre en el caso que hoy resolvemos. Se reconoció menor cantidad de la reclamada en vía administrativa y en la judicial se postulaba el pago de la diferencia por cuantía inferior a los 1.803 euros. Sien do así que, ni se alegó ni se apreció la afectación general de la pretensión, la sentencia de instancia no era susceptible de recurso. En consecuencia, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y declaración de firmeza de la de instancia. Si costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Romeo contra sentencia de 9 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos firme la sentencia de instancia. Si costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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