Sentencia Social Nº S/S, ...yo de 1995

Última revisión
09/05/1995

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/1994 de 09 de Mayo de 1995

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CACHON VILLAR, PABLO MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140011995100218

Núm. Ecli: ES:TS:1995:7632

Resumen:
En proceso seguido sobre pensión de jubilación, la entidad gestora demandada delimita la cuestión debatida en la " retroactividad de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de mayo de 1.991, sobre el sistema de actualización de las bases de cotización a la Seguridad Social durante el período de percepción de la ayuda equivalente a jubilación anticipada, que modifica el artículo 10.2 de la Orden de 31 de julio de 1.985", y si es posible aplicar la Orden de 8 de mayo de 1.991(Boletín Oficial del Estado de 17 de mayo) cuando el período de percepción de ayudas equivalentes a jubilación anticipada fuera anterior a dicha fecha". El TS desestima el recurso interpuesto por el INSS por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por la Letrado María Angeles Pinilla González, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en el rollo de recurso de suplicación número 761/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, en autos nº 797/92 , seguidos a instancia de D. Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO SECTOR NAVAL Y ASTILLEROS DE SANTANDER, en reclamación de Prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos: el "FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL" y "ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A.", representados por el Letrado D. Marcial Amor Pérez; D. Armando, representado por la Letrada Dª. Josefa Martínez Riaza.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 3 de junio de 1.993 , cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Astilleros de Santander S.A. contra la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra; y, que estimando la demanda planteada por D. Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONTRATACION NAVAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se computen para su pensión de jubilación las bases de cotización contenidas en el hecho probado 1º de esta resolución condenando a los expresados demandados a estar y pasar por esta declaración, el FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO a aplicar dichas bases revisando las cotizaciones efectuadas en la cuantía ante dicha, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar la pensión de jubilación con arreglo a las mismas en la cuantía de 148.754 pts, mensuales desde el 2-6-92 sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO" El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: 1º.----- El actor D. Armando nacido el 1-6-27 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 habiendo prestado servicios para la empresa Astilleros de Santander S.A. incorporándose en Enero de 1.985 al Fondo de Promoción de Empleo del Sector Naval por aplicación Reconversión Industrial que afectó a dicha empresa. 2º.----- El actor al cumplir 65 años ha accedido a la jubilación, optando por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 26/1.995 de 31 de Julio , al cálculo de su base reguladora de conformidad con la legislación anterior a dicha Ley, tomándose como período de bases de cotización el comprendido entre Junio de 1.990 a Junio de 1.992. 3º.----- Por aplicación de las medidas de Reconversión Industrial, el sector, estuvo percibiendo ayuda equivalente a jubilación anticipada desde el 1 de Junio de 1.987 hasta Junio de 1.992. 4º.----- De haber permanecido en activo, y por aplicación de los Convenios Colectivos de la empresa demandada el Fondo de Promoción de Empleo debiera haber cotizado por una base mensual de 162.300 ptas, en 1.990; 174.600 ptas, en 1.991; y de 186.600 ptas, en 1.992, que se corresponden a su categoría de Oficial de primera y una antigüedad de 23-6-43, siendo la base reguladora mensual respecto de estas cotizaciones de 148.754 ptas. 5º.----- Previa la correspondiente solicitud de fecha 5-6-92 se tramitó expediente de jubilación nº 92/7454 reconociéndose al actor por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-6-92 pensión por importe de 143.350 ptas,. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 12-8-92. 6º.---- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose aquí por reproducido el expediente tramitado".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 11 de noviembre de 1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de fecha 3 de Junio de 1.993 , a virtud de demanda formulada por D. Armando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fondo de Promoción de Empleo S. Naval, Astilleros de Santander, sobre Prestación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y firma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, D. Armando, y no evacuado el mismo, no obstante estar personada y haberle sido conferido, por ASTILLEROS DE SANTANDER S.A. y FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 26 de abril de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor y recurrido, que tiene reconocida una pensión de jubilación de 143.350 pesetas mensuales, según resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 25 de junio de 1.992, y que había estado percibiendo ayuda equivalente a jubilación anticipada desde el mes de junio de 1.987 hasta el mismo mes de 1.992, en virtud de las medidas de Reconversión Industrial del Sector de Construcción Naval, formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Fondo de Promoción de Empleo y Astilleros de Santander S.A., en solicitud de que se actualizaran las bases de cotización correspondientes a los años 1.990, 1.991 y 1.992, se fijase la base reguladora conforme a las mismas en cuantía de 154.522 pesetas, y se condenase a los demandados al abono de las diferencias producidas por dicho concepto desde el 2 de junio de 1.992. La sentencia de instancia, según explícitamente consta en su parte dispositiva, absolvió a Astilleros de Santander S.A. por falta de legitimación pasiva, declaró el derecho del actor a que se computasen para la pensión de jubilación las bases de cotización en los términos postulados en la demanda, condenó al Fondo de Promoción de Empleo a aplicar dichas bases revisando las cotizaciones efectuadas en la cuantía que quedaba expresada, y condenó asimismo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social "a abonar la pensión de jubilación con arreglo a las misma en la cuantía de 148.754 pesetas mensuales desde el 2 de junio de 1.992, sin perjuicio de las acciones que pudiera corresponder al Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al Fondo de Promoción de Empleo". El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formalizaron recurso de suplicación, que fue íntegramente desestimado por sentencia de 11 de noviembre de 1.993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Contra esta última sentencia interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de junio de 1.993. El tema de contradicción es la retroactividad de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de mayo de 1.991, y tal tema es concretado por el organismo recurrente en el expresado escrito, bajo el epígrafe "sobre la contradicción alegada", del siguiente modo: "La cuestión debatida versa sobre la retroactividad de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de mayo de 1.991 (R. 1250, B.O.E. de 17 de mayo de 1.991 ), sobre el sistema de actualización de las bases de cotización a la Seguridad Social durante el período de percepción de la ayuda equivalente a jubilación anticipada, que modifica el artículo 10.2 de la Orden de 31 de julio de 1.985", y añade que "la controversia gira en torno a si es posible aplicar la Orden de 8 de mayo de 1.991 (Boletín Oficial del Estado de 17 de mayo) cuando el período de percepción de ayudas equivalentes a jubilación anticipada fuera anterior a dicha fecha". Cabe señalar, asimismo, que se alega como infracción legal la aplicación indebida de la expresada Orden ministerial, en relación con el artículo 2.3 del Código Civil . Toda la exposición de este recurso extraordinario, por más que anómala en cuanto exclusivamente contraída al significado, sentido y aplicación de una norma reglamentaria, es coherente con el contenido del recurso de suplicación en su día formalizado, que constaba de un único motivo, el cual era precisamente, según rezaba textualmente el primer párrafo expositivo del mismo, "(la) aplicación indebida de la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1.991 en relación con el artículo 2.3 del Código Civil y la Jurisprudencia dictada en la interpretación del principio de irretroactividad de las normas de carácter reglamentario".

TERCERO.- La sentencia impugnada, tal y como afirma la parte recurrente, aplica dicha Orden Ministerial de 8 de mayo de 1.991 con carácter retroactivo. Es por ello correcta la afirmación contenida en el escrito de recurso de que dicha sentencia "considera que es aplicable el método actualizador de las bases de cotización previsto en la Orden de 8 de mayo de 1.991 - actualización conforme al incremento convencional de los salarios- a los períodos anteriores a la entrada en vigor de la misma, sin cumplir los requisitos de necesaria petición del interesado de dicha actualización, mientras esté percibiendo ayudas equivalentes a jubilación anticipada". Se invoca como contradictoria la expresada sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.993 porque en ella se afirma, según señala el escrito de recurso, que, "en cuanto a la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de mayo de 1.991 , carece de efectos retroactivos, como se deduce de lo dispuesto en la disposición transitoria", mas omite el recurrente la constancia explícita en dicha sentencia de la infundada invocación de dicha Orden "por ser (ésta) posterior a la sentencia impugnada".

Se refiere dicha sentencia al cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación definitiva de un trabajador beneficiario de una ayuda equivalente a la jubilación anticipada por cese derivado de un plan de reconversión industrial. Dicha sentencia desestimó el recurso de casación que había interpuesto el entonces actor contra sentencia de suplicación que, acogiendo el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros demandados, había desestimado la demanda. Ahora bien, las sentencias no son contradictorias ya que no hay igualdad sustancial entre los respectivos supuestos de hecho de las sentencias sometidas a comparación, en relación con la vigencia y posibilidades de aplicación de la cuestionada Orden de 8 de mayo de 1.991 , pues en el caso de la sentencia de contraste se había interpuesto el recurso de casación contra sentencia de 29 de febrero de 1.991 , de fecha anterior a la de dicha norma reglamentaria, que entonces ni siquiera se había publicado, y además en el caso de la expresada sentencia de contraste había accedido el actor a la situación de jubilado con anterioridad a la vigencia de la expresada norma reglamentaria. Nada de ello se produce en el caso de autos.

CUARTO.- Inexistente la contradicción, según la exposición que antecede, es procedente en el presente trámite la desestimación del recurso sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por la Letrado María Angeles Pinilla González, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en el rollo de recurso de suplicación número 761/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, en autos nº 797/92 , seguidos a instancia de D. Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO SECTOR NAVAL Y ASTILLEROS DE SANTANDER, en reclamación de Prestación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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