Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2003

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12/12/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 551/2003 de 12 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012003100740

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar si corresponde o no el "premio de servicios prestados" regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, a los trabajadores demandantes, que cesaron al servicio de la empresa en virtud de "contrato de prejubilación" con fecha de efectos de 2 de enero de 1999. El T.S. estima recurso interpuesto por la empresa dando una respuesta negativa a tal cuestión porque los demandantes no cumplían en el momento del cese en la empresa todos los requisitos exigidos para la percepción del premio de fidelidad solicitado, al no haber acumulado un tiempo mínimo de treinta años de servicios en el momento de la baja en la empresa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA. S.A.U., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por la Letrado Dña. Esther Cuevas Benedicte, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 4 de junio de 2002 (autos nº 163/00), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Eduardo Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Ricardo-Gabriel García Carrasco.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los demandantes han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada con las condiciones laborales que se relacionan en el hecho primero de sus demandas que se dan por reproducidos. 2.- Con fecha 16-7-1999, por la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se aprobó el expediente de Despido Colectivo presentado por la empresa demandada, autorizando la revisión de los contratos de trabajo de hasta un máximo de 10.849 trabajadores, 5.380 en el año 1999 y 5.469 en el año 2000, con las rentas garantizadas en el Plan Social, así como el resto de beneficios que el mismo contiene que formarían parte de la indemnización que corresponde al trabajador por la extinción de su contrato de trabajo; Plan al que se incorporarían voluntariamente los trabajadores afectados. 3.- En el Plan Social antes aludido se establecieron una serie de condiciones económicas diferentes según se tratara de: 1. Jubilaciones anticipadas; para los trabajadores en activo que a fecha de 1.1.99 tuvieran 60 ó más años de edad. 2. Prejubilaciones: para los empleados en activo que ya lo estuvieren el día 1.1.99 y que hubieran nacido antes del 1.1.1948 con una antigüedad reconocida igual o superior a 15 años. Esta última condición podría no ser indispensable. 3. Programas individuales de bajas: para todos los empleados en activo que ya lo estuvieren el 1.1.99 y no hubieran cumplido 55 años de edad. 5. Programa incentivado de desvinculación para los empleados que se encontraran en activo al menos desde el 1.1.99; tuvieran al menos 15 años de antigüedad efectiva en la empresa, no hubieran cumplido, o no cumplieran a lo largo del año natural 52 años de edad, y estar incluido en alguno de los grupos o subgrupos laborales contemplados en el Plan Social. 4.- Todos los demandantes, acogiéndose al Plan Social, solicitaron la baja en la empresa por prejubilación, por tener cumplidos 52, 53 ó 54 años de edad, firmando el correspondiente contrato de prejubilación de 52, ó 53-54 años, con las estipulaciones que se relacionan en los mismos (documentos nos. 8 al 12 de los de la parte demandada) que se dan por reproducidos. Bajas que les fueron dadas el 2.1.99. 5.- Ninguno de los demandantes, a la fecha de 2.1.99 tenía más de treinta años de antigüedad en la empresa. 6.- Todos ellos solicitan se les abone el Premio de Servicios prestados regulado en el art. 207 del convenio Colectivo de empresa para 1997-1998, por los importes que se señalan expresamente en el hecho quinto de las respectivas demandas que se dan por reproducidos".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de hechos nuevos interpuesta por el Representante Legal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U frente a las demandadas contra la misma formuladas por D. Eduardo , D. Federico , D. Alejandro , D. Luis Antonio Y D. Santiago , demandas que se desestiman, debo absolver y absuelvo libremente a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictó Auto de fecha 1 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía aclarar y aclaraba la sentencia recurrida en los siguientes términos: en su hecho probado 3º.5, donde dice "no hubieran cumplido, o no cumplieran a lo largo del año natural 52 años de edad..." debe decir "hubiera cumplido o cumplieran a lo largo del año natural 52 años de edad...".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con estimación parcial del recurso formalizado por la representación letrada de D. Eduardo y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, de fecha 1-9-00, dictada en los autos 163/00, procede la revocación de la misma y que, con estimación parcial de las demandas presentadas, se condene a la empleadora demandada "TELEFONICA DE ESPAÑA S.A." al pago, a cada uno de los reclamantes, de la parte proporcional a su antigüedad en la fecha de extinción de sus contratos de trabajo de la paga de Premio de Servicios Prestados, conforme al siguiente detalle: a D. Eduardo , 1.004.111 pesetas (su equivalente de 6.034,98 euros), D. Federico , 943.868 pesetas (su equivalente de 5.672,76 euros), a D. Alejandro , 875.001 pesetas (su equivalente de 5.258,86 euros), a D. Luis Antonio , 1.212.651 pesetas( su equivalente de 7.288,18 euros) y a D. Santiago , 1.038.935 PESETAS (su equivalente de 6.244,13 euros), sin condena adicional en mora".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2001. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Penélope , Dª Asunción , D. Pedro Francisco , Dª María Luisa , D. Jesús María , D. Jose Manuel , Dª Encarna , D. Millán , Dª Sara , Dª Claudia , Dª Rebeca , D. Jesús , Dª Diana , D. Gabino , D. Claudio , Dª. Valentina , Dª Flora , D. Aurelio , D. Cornelio , Dª María Inmaculada , D. Juan Ignacio , D. Luis Angel y D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada, con fecha 13-2-2001, por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en sus autos número 749/00 seguidos a instancia de los anteriores frente a TELEFONICA, S.A., TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., y TELEFONICA SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de enero de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica del Programa de Prejubilación para trabajadores de 53-54 años, ampliado a los de 52 años, en relación con la cláusula 4 - empleo del convenio colectivo de Telefónica para los años 1997/1998 y con el art. 49.1.a del Estatuto de los Trabajadores, arts. 1091, 1255, 1256, 1278, 1281 y 1283, del Código civil, así como del art. 2.3 del Código civil en relación con el art. 3.1.b del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 12 de febrero de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 10 de octubre de 2003.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. El día 5 de diciembre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si corresponde o no el "premio de servicios prestados" regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica a los trabajadores demandantes, que cesaron al servicio de la empresa en virtud de "contrato de prejubilación" con fecha de efectos de 2 de enero de 1999.

Son circunstancias del caso relevantes para la decisión: a) el "premio de servicios prestados" regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica S.A. se concede como regla general a los cuarenta años de servicios (seis mensualidades de salario), admitiéndose la posibilidad de anticipo (tres mensualidades) al cumplir 25 años; b) excepcionalmente, el tiempo de servicios que da derecho a la percepción del referido "premio" se reduce a treinta años en caso de jubilación, invalidez o muerte; c) también se han introducido reducciones singulares del tiempo de permanencia en el trabajo que genera el derecho al "premio de servicios prestados" en los distintos planes o programas de ajuste de la plantilla que la empresa ha desarrollado a lo largo de los años noventa; d) en concreto, el programa al que se han acogido los demandantes, que es el plan de prejubilación de 1998 para trabajadores de 53 y 54 años (hecho probado cuarto y documentación a la que remite) contempla el adelanto a los treinta años de la percepción del premio (o, habría que añadir, de la parte restante de él en el supuesto de cobro anticipado de tres mensualidades a los 25 años de servicios) para los prejubilados que acreditaran treinta años de servicios en el momento de la baja en la empresa; y e) ninguno de los demandantes cumple el requisito de treinta años de antigüedad en la empresa en el momento de la baja en la misma (hecho probado quinto), es decir, el 2 de enero de 1999.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha reconocido el derecho del los trabajadores demandantes si bien no en la totalidad de la cantidad solicitada, sino en la parte proporcional a la duración de los servicios acumulados hasta la fecha de extinción de sus contratos de trabajo. Argumenta la sentencia que el origen de la extinción no se encuentra "realmente en la voluntad de los trabajadores" sino "en la intención extintiva de la empresa", por lo que si no se ha completado el período de servicios de treinta años ello se ha debido a un interés de la empresa y no del trabajador.

La sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de octubre de 2001, ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto en el que concurren las mismas circunstancias que en el supuesto que debemos resolver ahora. La línea de razonamiento de esta resolución es que los demandantes no cumplían en el momento del cese en la empresa todos los requisitos exigidos para la percepción del premio de fidelidad solicitado, al no haber acumulado un tiempo mínimo de treinta años de servicios en el momento de la baja en la empresa.

Existe la contradicción de sentencias que abre la puerta a la decisión del fondo del asunto, sin que valgan en contra de ello las afirmaciones del escrito de impugnación, por las razones que se exponen en el fundamento siguiente.

TERCERO.- La posición correcta sobre la cuestión controvertida es la que se contiene en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

Como reconoce la propia sentencia recurrida, los demandantes no han completado el requisito de tiempo mínimo de servicios exigido en el plan o programa al que se han acogido los respectivos contratos de prejubilación. Siendo ello así, hay que atenerse a la literalidad de las cláusulas o términos de dichos contratos, que son "claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes" (art. 1281 del Código Civil). Los contratos de prejubilación de trabajadores de Telefónica S.A. determinan la baja en la empresa, en cuanto que son, de acuerdo con lo declarado en nuestra sentencia precedente de 28 de febrero de 2000 que ha resuelto conflicto colectivo concerniente a ellos, contratos extintivos de la relación de trabajo cuyo fundamento legal es el art. 49.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (El contrato de trabajo se extinguirá : a) por mutuo acuerdo de las partes).

Además, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida y el escrito de impugnación de este recurso de casación unificadora, tales ceses o bajas en la empresa tienen carácter voluntario, de acuerdo también con jurisprudencia reiterada. La doctrina jurisprudencial que califica como voluntarios los ceses de trabajadores llevados a cabo con propósito de acogerse a planes de prejubilación y de jubilación anticipada había sido ya establecida en sentencia de 17 de julio de 1989, y ha sido mantenida en fechas más recientes en numerosas sentencias de unificación de doctrina, a efectos precisamente de la calificación como voluntaria u obligatoria de la jubilación posterior de trabajadores prejubilados de Telefónica. La serie de estas sentencias se inicia en la de 25 de noviembre de 2002, seguida por otras de 9 y 10 de diciembre del mismo año, y de otras más del presente año, como las dictadas el 24 de enero, el 30 de mayo y el 2 de diciembre. Según estas sentencias, las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose a los programas de prejubilación establecidos en la misma, han de incardinarse, como ya se había declarado anteriormente, en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el art. 49.1.a. del Estatuto de los Trabajadores, sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario.

CUARTO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA. S.A.U., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 4 de junio de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia de DON Eduardo Y OTROS, contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por los demandantes y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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