Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2004

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14/12/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2003 de 14 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012004101271

Resumen:
El TS estima recurso interpuesto por empresa demandada siendo que, en estas actuaciones se reclama por trabajador que le sea reconocido el nivel 9-A con el abono de las correspondientes diferencias; pretensión que la sentencia recurrida acoge, confirmando la de instancia, porque es el tramo que se aplica como mínimo en el nivel de desarrollo del grupo de mandos intermedios y el actor tenía ya en el grupo anterior reconocido un nivel superior al nivel de entrada del grupo de mandos intermedios e igual al nivel básico de ese grupo. Basa la Sala su pronunciamiento en que el artículo 22.3 del convenio aplicable establece claramente que el sistema retributivo se aplica a un supuesto de hecho en el que se ha producido un cambio de puesto de trabajo y esto no sucede, como se ha visto, en el caso que resuelve la sentencia recurrida, pues el actor sigue desempeñando las funciones de encargado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por REPSOL DISTRIBUCION, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Portillo García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de octubre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1221/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en los autos nº 183/01, seguidos a instancia de D. Alfredo contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de octubre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en los autos nº 183/01, seguidos a instancia de D. Alfredo contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de REPSOL DISTRIBUCION, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 16 de mayo de 2.001, en autos nº 183/2001, siendo recurrido D. Alfredo , sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios de Letrado de la parte contraria, que se cuantifican en 240 euros".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 16 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Alfredo , presta servicios en la empresa REPSOL DISTRIBUCION, S.A. desde el 1 de mayo de 1970, ostentando la categoría de Ayudante Técnico, con funciones de encargado nivel salarial 10-A. ----2º.- En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en el procedimiento 340/00, de fecha 10 de noviembre de 2.000, al actor se le reconoce el derecho a pertenecer al grupo profesional de Mando Intermedio. ----3º.- La retribución de cada grupo profesional, se realiza estableciendo una banda retributiva, y dentro de ella 3 niveles: Nivel de entrada, nivel básico y nivel de desarrollo, correspondiéndole al grupo profesional Ayudante Técnico los siguientes niveles: Entrada: 13; Básico: 12; Desarrollo: 11-8. Mando Intermedio: Entrada: 11; Básico: 10; Desarrollo: 9-7. ----4º.- El actor, solicita que se le reconozca el nivel retributivo 9-A. ---- 5º.- La diferencia entre el nivel salarial 10-A y 9-A asciende a la cantidad de 20.022 ptas. mensuales para el año 2.000 y 20.502 ptas. para el año 2.001. ----6º.- Con fecha 28 de marzo de 2.001, se celebró acto de conciliación que finalizó sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Alfredo contra REPSOL DISTRIBUCION, S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 349.342 ptas."

TERCERO.- El Letrado Sr. Portillo García, en representacion de REPSOL DISTRIBUCION, S.A., mediante escrito de 30 de enero de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de junio de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 13 y 22.3 del V Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de febrero de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor prestaba servicios para la demandada REPSOL como ayudante técnico con funciones de encargado y nivel salarial 10-A. Por sentencia dictada en el año 2000 se le incluyó en el grupo profesional de mandos intermedios y en estas actuaciones reclama que le sea reconocido el nivel 9-A con el abono de las correspondientes diferencias; pretensión que la sentencia recurrida acoge, confirmando la de instancia, porque es el tramo que se aplica como mínimo en el nivel de desarrollo del grupo de mandos intermedios y el actor tenía ya en el grupo anterior reconocido un nivel superior al nivel de entrada del grupo de mandos intermedios e igual al nivel básico de ese grupo. Hay que aclarar que la retribución de cada grupo profesional se realiza estableciendo una banda con tres niveles: nivel de entrada, básico y de desarrollo. En el grupo de ayudantes técnicos el nivel de entrada es el 13, el básico el 12 y el de desarrollo va de 11 a 8; en el grupo de mandos intermedios los niveles respectivos son el 11 de entrada, el 10 el básico y de 9 a 7 el de desarrollo. La sentencia de contraste es la de la misma Sala de Castilla-La Mancha de 12 de junio de 2001, que, en lo que aquí interesa, se pronuncia sobre un ayudante técnico, al que por sentencia se le incluye en el grupo de técnico medio y pide que se le reconozca un nivel superior porque al producirse su inclusión en el grupo de mandos intermedios ya tenía reconocido un nivel superior al básico del nuevo grupo. La sentencia de contraste rechaza esta petición, porque entiende que para que se produzca este cambio de nivel es preciso que se produzca un cambio efectivo de puesto de trabajo, lo que no sucede en el supuesto decidido en el que el actor sigue desempeñando las mismas funciones.

Hay que apreciar la existencia de contradicción, porque el problema debatido es el mismo y las soluciones, opuestas. Las diferencias que señala el Ministerio Fiscal no son relevantes. En los dos supuestos consta que el nivel del reclamante en el grupo de origen era superior al básico del nuevo grupo (hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida y afirmación fáctica del fundamento jurídico tercero de la sentencia de contraste) y ese dato es el decisivo a efectos de la contradicción. En los dos casos consta además que las funciones que se desempeñaron antes y después de la reclasificación eran las mismas. En la sentencia de contraste este dato se recoge en el hecho probado tercero. En la sentencia recurrida también ha de aceptarse que el actor ha continuado desempeñando las funciones de encargado después de su reclasificación, porque así se desprende del hecho probado primero que dice que el actor presta servicios de encargado, con lo que el único cambio es el que se produce por la inclusión en el nuevo grupo profesional, sin que tal cambio vaya acompañado de la asignación de nuevas funciones. Es, por tanto, la misma situación que se produce en la sentencia de contraste, en la que se dice que "el actor sigue permaneciendo en mismo puesto de trabajo de analista y desarrolla idénticas funciones".

SEGUNDO.- El único motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 13 y 22.3 del V Convenio Colectivo de Repsol Petróleo SA (Boletín Oficial del Estado de 22 de noviembre de 1999). El artículo 22.3, relativo a los cambios de nivel retributivo, establece que el trabajador, que pase a ocupar un puesto encuadrado en un grupo profesional cuyo nivel básico sea superior al del grupo de origen, pasará a consolidar el nivel básico del nuevo grupo, salvo que su nivel salarial fuera ya igual o superior, en cuyo caso se le asignará un nivel superior al que tuviera consolidado, con el tope del nivel máximo de desarrollo del grupo profesional, iniciándose a partir de este momento su desarrollo dentro del nuevo grupo profesional". Este es el precepto que ha aplicado la sentencia recurrida, pues el nivel acreditado por el actor como ayudante técnico era igual al que corresponde al nivel básico de los mandos intermedios. Pero la parte recurrente entiende que esta norma no resulta aplicable, porque el supuesto de hecho de la misma exige que se pase a ocupar otro puesto de trabajo y esta exigencia no se cumple por el actor que permanece en el mismo puesto de trabajo desde 1995 y su inclusión en el grupo de mandos intermedios no se ha producido por un cambio de puesto de trabajo, sino por una reclasificación profesional, con lo que se habría infringido también el artículo 13 del convenio, que establece que el nivel básico es el fijado dentro de la banda retributiva para el desempeño del puesto de trabajo con el grado de experiencia requerido, mientras que el nivel de desarrollo es al que puede acceder el trabajador "a través de acciones de desarrollo de la carrera profesional".

El motivo ha de estimarse. El artículo 22.3 del convenio establece claramente que el sistema retributivo se aplica a un supuesto de hecho en el que se ha producido un cambio de puesto de trabajo y esto no sucede, como se ha visto, en el caso que resuelve la sentencia recurrida, pues el actor sigue desempeñando las funciones de encargado. Esta conclusión responde a una opción del convenio que vincula ese sistema de retribución a las modificaciones retributivas que se producen con cambio de puesto de trabajo y esa opción debe ser respetada en la interpretación, porque establece una diferencia razonable. Si lo que se ha producido es una nueva clasificación del puesto de trabajo sin cambio en éste, tendría que asignarse al trabajador la posición retributiva que le correspondiera conforme a la calificación profesional reconocida y de acuerdo con los criterios generales de atribución de niveles, sin perjuicio de la eventual garantía del nivel de procedencia. De esta forma, el juego de la regla del artículo 22.3 queda limitado a los supuestos de asignación de un nuevo puesto de trabajo bien por ascenso o por movilidad funcional. Para esta última la regla del artículo 22.3 debe relacionarse con las previsiones de los artículos 18 y 19. En estos preceptos se prevé, dentro de ciertos límites, la posibilidad de asignación de funciones del grupo profesional con nivel básico superior y se distinguen dos supuestos: 1) la atribución de la clasificación adecuada dentro del grupo superior cuando se cumplan las exigencias específicas previstas para ello y 2) la atribución de la retribución del nivel superior al consolidado individualmente con el mismo tope del nivel máximo de desarrollo del grupo cuando no proceda la reclasificación. Es evidente que la progresión retributiva ha de aplicarse tanto en el segundo supuesto, como en el primero, en el que técnicamente existe una reclasificación. Pero hay que tener en cuenta que hay dos tipos de reclasificación: 1ª) la que procede cuando desde el principio se ha clasificado incorrectamente el puesto de trabajo que se ha venido desempeñando sin cambios y 2ª) la que se aplica en casos de movilidad funcional cuando se ha asignado un puesto de trabajo de nivel superior al que tenía el trabajador. Pues bien, en el presente caso estamos, según los datos que se recogen en la relación fáctica, en el primer supuesto, en el que, al no constar la existencia de un cambio de puesto de trabajo que haya determinado la reclasificación, no se está en el supuesto del artículo 22.3 del convenio. Así se desprende además de la sentencia de del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real de 10 de noviembre de 2000, obrante en las actuaciones y a la que remite el hecho segundo. En esa sentencia consta que el actor desempeña el puesto de encargado desde 1995 con asignación al grupo de ayudante y la clasificación en el grupo de mandos intermedios se realiza no porque se hayan realizado funciones distintas de las de encargado y correspondientes a ese grupo, sino porque las funciones propias del puesto de encargado corresponden al grupo de mandos intermedios. No ha habido, por tanto, cambio de puesto de trabajo, sino reclasificación.

Debe, por tanto, estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esta clase interpuesto por la empresa, revocando la sentencia de instancia y desestimado la demanda. Procede ordenar la devolución de los depósitos y consignación constituidos por la empresa, sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por REPSOL DISTRIBUCION, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de octubre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1221/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en los autos nº 183/01, seguidos a instancia de D. Alfredo contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa, revocando la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Decretamos la devolución de los depósitos y consignación constituidos por la empresa, sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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