Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2004

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21/12/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5933/2003 de 21 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012004101181

Resumen:
Como quiera que la cuestión de fondo debatida (trienios del personal laboral de la Comunidad de Madrid) afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, tal y como afirma la sentencia de instancia y esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones en asuntos idénticos, la sentencia recurrida debió desde el primer momento declarar la admisibilidad del recurso y pronunciarse sobre el fondo del asunto. En base a lo anterior, la Sala de casación estima el recurso instado por la trabajadora demandante.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara, en nombre y representación de Dª Paloma , contra la sentencia de 9 de octubre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6299/01, interpuesto frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2.001 dictada en autos 493/01 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid seguidos a instancia de Dª Paloma contra la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado D. José Domínguez Castro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Paloma contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION) debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos de la parte actora".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Paloma prestó sus servicios para el Ministerio de Educación y Cultura desde el 22 de marzo de 1988 hasta el 1 de julio de 1999, con una categoría de Auxiliar de Control.- 2º.- El 1 de julio de 1999 tiene lugar el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en materia de enseñanza universitaria, pasando la demandante a prestar sus servicios para la misma.- 3º.- Por Acuerdo de 16 de septiembre de 1999 entre la CAM y los sindicatos CC.OO. y UGT sobre aplicación de la homologación del personal de administración y servicios transferidos del Estado a la Comunidad Autónoma se establece: 'A) Los efectos retributivos de la Homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos de la Homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999. B) El resto de los aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les será de aplicación desde la firma del presente acuerdo'.- 4º.- El Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid establece el valor del trienio en la cantidad de 5.249 pesetas mensuales para el año 2000 y de 5.354 pesetas mensuales para el año 2001.- 5º.- La demandante reclama en concepto de diferencias por antigüedad entre lo percibido y lo previsto en el Convenio Colectivo, la suma de 62.724 pesetas por el período mayo 2000 - mayo 2001.- 6º.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 27 de febrero de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos por inadmisible en razón de la cuantía de la materia litigiosa el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2001, en sus autos nº 493/01, formulada la demanda por dicha parte recurrente, contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de derechos y cantidad, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos firme desde su misma fecha la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a hacer declaración alguna sobre condena en costas contra ninguna de las partes litigantes".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de Dª Paloma ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 19 de junio de 2.003 dictada en el recurso nº 1811/02 declaraba de oficio "la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia.".

CUARTO.- Con fecha 9 de octubre de 2.003, se dicta nueva resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Sras. Díaz Lara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid en sus autos nº 493/2001, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada sentencia que por no ser susceptible de recurso de suplicación alcanzó firmeza en la misma fecha en que fue dictada. Sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre condena en costas contra ninguna de las partes litigantes".

QUINTO.- Contra esta última sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Paloma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de noviembre de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2.003.

SEXTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de mayo de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

SEPTIMO.- Habiendo transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de diciembre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid dictó sentencia el 27 de septiembre de 2.001 en la que se desestimó la demanda que había presentado la actora frente a la Comunidad de Madrid reclamando la cantidad de 62.724 ptas. por diferencias en el abono del concepto de antigüedad. En ésta sentencia se ofrecía la posibilidad de interponer recurso de suplicación, teniendo en cuenta que, tal y como en ella se decía, existía una afectación general notoria. Recurrida entonces en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en una primera sentencia de 27 de febrero de 2.002 desestimó por inadmisible el recurso, puesto que esa Sala ya había mantenido en otras ocasiones la misma doctrina que se contenía en la sentencia de instancia.

Se recurrió casación para la unificación de doctrina, dictándose por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo la sentencia de 19 de junio de 2.003 (recurso 1811/2002) en la que se anulaba la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que la existencia de resoluciones anteriores en la Sala de suplicación manteniendo el mismo criterio que la sentencia de instancia recurrida no constituía motivo legal de inadmisión del recurso, por lo que se devolvían las actuaciones para que la Sala de Madrid resolviese el recurso de suplicación planteado.

La segunda sentencia que dictó en suplicación la Sala de Madrid ha vuelto a declarar inadmisible el recurso en la sentencia de 9 de octubre de 2.003, resolución ésta que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, porque, según se argumenta con absoluto laconismo, la cuantía de lo reclamado ascendía únicamente a 62.724 ptas. y por ello no alcanzaba las 300.000 ptas. que permitirían el acceso al mismo.

SEGUNDO.- Para sostener el recurso de casación unificadora la recurrente señala como sentencia de contradicción la dictada en este mismo procedimiento por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo a que antes nos hemos referido, la de 19 de junio de 2.003, en la que, como se dijo, se rechazó en el mismo asunto la irrecurribilidad de la sentencia de instancia. Concurre entre las sentencias comparadas, desde luego, la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso, pero además, debe decirse que el análisis de los presupuestos de la competencia funcional en materia de acceso al recurso de suplicación, esta Sala puede actuar de oficio y de hecho así lo hizo en la primera ocasión en que tuvo que anular lo actuado para que la Sala de Madrid entrase a conocer del recurso de suplicación planteado.

TERCERO.- Consta en la sentencia de instancia que la cuestión planteada, referida a la manera en que ha de calcularse el importe del premio de antigüedad para el personal laboral transferido desde el Ministerio de Educación y Cultura a la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 1.999, es una materia que afecta de forma notoria a un gran número de trabajadores, extremo que no se cuestionó por ninguna de las partes, lo que motivó que esta Sala, de oficio, estimase en la sentencia de contraste que procedía la resolución del fondo de la cuestión planteada en el recurso de suplicación. Sin embargo, la Sala de Madrid ahora vuelva a inadmitir el recurso por falta de cuantía, sin hacer ni una sola reflexión sobre si existe o no esa afectación notoria que abriría el acceso al recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Afectación general que, por otra parte, esta Sala ha reconocido ya en múltiples sentencias como las de 22/12/2003 (recurso 4046/2002) y 28/04/2004 (recurso 539/2003), entre otras muchas. La propia Sala de lo Social de Madrid en sentencias como la de 28 de abril de 2.004 (rollo 539/2003) y las seis anteriores que en ella se citan ha llegado a la misma conclusión, acordando la admisibilidad del recurso y aplicando ya la doctrina unificada de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la materia controvertida.

CUARTO.- En consecuencia, como quiera que la cuestión de fondo debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, tal y como afirma la sentencia de instancia y esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones en asuntos idénticos, la sentencia recurrida debió desde el primer momento declarar la admisibilidad del recurso y pronunciarse sobre el fondo del asunto. Como no lo hizo así tampoco en la segunda de las sentencias pronunciadas en el procedimiento, procede, tal y como propone el Ministerio Fiscal, declarar otra vez la nulidad de la sentencia recurrida para que la Sala de suplicación dicte una nueva en la que, partiendo de la inexistencia de la causa de inadmisibilidad acogida, entre a conocer del fondo del asunto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Paloma , contra la sentencia de 9 de octubre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6299/01, interpuesto frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2.001 dictada en autos 493/01 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid seguidos a instancia de Dª Paloma contra la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid, sobre derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte una nueva sentencia en la que, partiendo de la inexistencia de la causa de inadmisibilidad acogida en su día, entre a resolver el recurso de suplicación planteado y a conocer por tanto del fondo del asunto.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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