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Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6005/2003 de 17 de Diciembre de 2004
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012004101197
Resumen
Voces
Caducidad
Indefensión
Derecho a la tutela judicial efectiva
Ius cogens
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mariana , representada por la Procuradora Sra. Gómez Lora y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 20 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1784/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en los autos nº 305/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRAJAS DE SAN ESTEBAN, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRAJAS DE SAN ESTEBAN, representado y defendido por la Letrada Sra. Martín Vela.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE
Antecedentes
PRIMERO.- El 20 de octubre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en los autos nº 305/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRAJAS DE SAN ESTEBAN, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto a nombre de Dª Mariana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 26 de mayo de 2.003, a virtud de demanda promovida por mencionada recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE PEDRAJAS DE SAN ESTEBAN, sobre despido objetivo; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 26 de mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Mariana , cuyos datos personales constan en autos, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 7-8-2000, en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado que consta en la prueba de la actora, documento nº 2 y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, constando en el mismo que "la duración será de obra o servicio determinado y se extenderá desde el 7 de agosto de 2.000, para la realización de la obra o servicio de la Conserjería del Centro Cultural campaña 2000/2001". El salario de la trabajadora es de 794,21 euros mensuales brutos e incluida la prorrata de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni la condición de delegada sindical ni consta su afiliación sindical. La categoría de la actora es de conserje, en la conserjería del centro o casa de cultura, con las funciones que aparecen relacionadas en autos y que aquí se dan por enteramente reproducidas. ----2º.- El día 23-1-2003 el demandado comunicó a la actora, por escrito, que el contrato finalizaba el 10-2-2003. Se da aquí por reproducido el contenido de la carta obrante en folio 6 de autos. ----3º.- Presentada reclamación previa el 25-2-2003 se desestimó en resolución de 17-3- 2003, notificada el 20-3-2003 que consta en autos y cuyo contenido se da también por reproducido. En dicha resolución se advierte a la actora "que cabe demanda jurisdiccional laboral en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente resolución, en los términos y con los requisitos del artículo 69 y siguientes de la
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que apreciando la excepción de caducidad de acción, desestimo la demanda presentada por Dª Mariana contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRAJAS DE SAN ESTEBAN y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él formuladas".
TERCERO.- La Procuradora Sra. Gómez Lora, en representacion de Dª Mariana , mediante escrito de 28 de noviembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 20 de febrero de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha confirmado la caducidad de la acción apreciada en la instancia. Consta en los hechos probados que el despido se comunicó con efectos de 20 de febrero de 2003, que la reclamación previa se presentó el 25 de febrero y que en la resolución desestimatoria notificada el 20 de marzo se advirtió que "cabe demanda jurisdiccional laboral en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente resolución en los términos y con los requisitos del artículo
SEGUNDO.- El motivo debe estimarse, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, que invoca la parte recurrente en relación con la infracción del artículo 24 de la
El Tribunal Constitucional señala además que el hecho de que se contara con asistencia de Letrado "no desvirtúa el hecho de que, efectivamente, la Administración indujo a error a los recurrentes y se aprovechó en el proceso, conscientemente, de ese mismo error", añadiendo que "la protección de los administrados frente a las irregularidades administrativas que lleva a cabo la Ley de Procedimiento Administrativo no se hace depender de la presencia o no de Letrado". Por último, se concluye que, aunque las indicaciones de las Administraciones sobre las vías de impugnación de sus actos carecen de fuerza vinculante para las partes, no puede considerarse falta de diligencia el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas, relativas a los recursos procedentes y plazos para interponerlos, pues "lo contrario supondría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad ante las notificaciones administrativas, y vendría a eliminar la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de esas notificaciones".
TERCERO.- La doctrina de estas sentencias es aplicable al presente caso, sin que pueda acogerse la objeción de la parte recurrida, que alega que no ha habido error en la fijación del plazo, como ocurría en las sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se indicó un plazo de dos meses en lugar del aplicable de veinte días. El error existe y es relevante en orden a la conducta procesal de la parte actora, aunque no se refiera al plazo mismo, sino a la forma de computarse el mismo, pues se informó que el plazo corría desde la notificación de la resolución y no desde la fecha de efectos del despido con el descuento de los días correspondientes a la reclamación previa.
CUARTO.- La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de esta clase interpuesto por la actora con revocación de la sentencia de instancia y reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha sentencia para que, con plena libertad de criterio, se resuelva sobre la controversia planteada, pero acatando lo que en esta sentencia se establece en orden la inexistencia de caducidad de la acción.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mariana , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 20 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1784/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en los autos nº 305/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRAJAS DE SAN ESTEBAN, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por la actora con revocación de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha sentencia para que, con plena libertad de criterio, se resuelva sobre la controversia planteada, pero acatando lo que en esta sentencia se establece en orden la inexistencia de caducidad de la acción.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6005/2003 de 17 de Diciembre de 2004"
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