Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 1993

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17/02/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/1992 de 17 de Febrero de 1993

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL RIEGO FERNANDEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140011993101059

Núm. Ecli: ES:TS:1993:12975

Resumen:
El objeto del litigio del que dimana el presente recurso se relaciona con la aplicación del artículo 47 del Reglamento de Régimen Interior del Banco Hispano Americano de treinta y uno de Agosto de mil novecientos setenta y dos que establece en su párrafo primero "el régimen de prestaciones por ..... incapacidad laboral transitoria...., se regulará por las disposiciones vigentes en cada momento, ya de carácter laboral general, ya de la naturaleza específica para las Entidades bancarias privadas, como Reglamentación Nacional, Convenio Colectivo o Norma de Obligado Cumplimiento". La pretensión deducida por la demandante de que se le abonen 375.732 pesetas correspondientes al sueldo del período de diecinueve de Abril de mil novecientos ochenta y siete a veinticuatro de Julio de mil novecientos ochenta y siete en que permaneció en situación de incapacidad laboral transitoria. El TS confirma la improcedencia de tal pretensión, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada con base en la falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Emilia, contra sentencia de fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 7.982/88 , formulado por el aquí recurrido, contra sentencia de fecha veinte de Abril de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Magistratura de Trabajo número veintiocho de Barcelona hoy Juzgado de lo Social, en los autos núm. 187/88 sobre cantidad, seguidos por demanda de la aquí recurrente contra el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO (anteriormente Banco Hispano Americano).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente Dª Emilia, representada y defendida por el Letrado Don Leopoldo Espuny Carrillo. Como recurrido ha comparecido el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaud, y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNÁNDEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) de Barcelona de fecha veinte de Abril de mil novecientos ochenta y ocho , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al Banco Hispano Americano, a abonar a la actora Doña Emilia, en concepto de complemento de I.L.T., la suma de 375.732 pesetas.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ La actora comenzó a prestar servicios para la demandada, Banco Hispano Americano, al ser absorbido el Banco Condal por aquel, teniendo la actora reconocida en el Banco Condal la antigüedad de 8-9- 1.969, que le fue mantenida por el Banco Hispano Americano en la normativa de absorción, sin que se especificara que efectos prácticos tendría el reconocimiento de dicha antigüedad. La categoría profesional de la actora era la de Oficial 1ª y la retribución de 156.527 pesetas mensuales brutas con prorrateos. -----Segundo/ No obstante haberle comunicado la Empresa a la actora que le sería mantenida la antigüedad y las condiciones de trabajo del Banco Hispano Americano al momento de su absorción, lo cierto es que no percibe la actora ni lo ha percibido nunca complemento de prestación económica por I.L.T., reclamándose en esta demanda concretamente el período comprendido del 19 de Abril de 1.987 a 24 de Julio de 1.987, que tiene la cuantía de 375.732 pesetas, cálculo este aceptado por la demandada para el caso de estimarse la demanda por razones jurídicas que la misma demandada impugna. La demandada concretamente entiende que la absorción de los demás Bancos del grupo, el Mercantil Industrial, el de Gijón y el de San Sebastián se rigen por normativa diferente, si bien ha de declararse probado que no quedó acreditado en el acto del juicio que existiera ningún tipo de diferencia en la Normativa, en la negociación y en definitiva en la realización de la absorción del Banco Condal en relación a los otros Bancos antes mencionados.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en fecha veinte de Abril de mil novecientos ochenta y ocho a virtud de demanda formulada por Dª Emilia contra el BANCO HISPANO AMERICANO, S.A.; sobre Cantidad; y revocando la sentencia recurrida y absolver a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda iniciadora del proceso.".

CUARTO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y uno .

Asimismo vulnera el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 47 del Reglamento de Régimen Interior del Banco Hispano Americano y el artículo 3-1C del Estatuto de los Trabajadores , en relación al contrato de adhesión que contiene la carta de la Empresa de fecha 22.8.84 que obra en autos (doc. nº 1 del ramo de la prueba de la parte actora) y los artículos 1281, 1282, 1285 y 1286 del Código Civil , todos ellos en relación al artículo 47 del Reglamento de Régimen Interior de la Empresa.

QUINTO.- Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del litigio del que dimana el presente recurso se relaciona con la aplicación del artículo 47 del Reglamento de Régimen Interior del Banco Hispano Americano de treinta y uno de Agosto de mil novecientos setenta y dos aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de ocho de Septiembre de mil novecientos setenta y tres, tal como ha quedado modificado en alzada por el propio Ministerio por resolución de veintidós de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro.

Establece dicho precepto en su párrafo primero "el régimen de prestaciones por ..... incapacidad laboral transitoria...., se regulará por las disposiciones vigentes en cada momento, ya de carácter laboral general, ya de la naturaleza específica para las Entidades bancarias privadas, como Reglamentación Nacional, Convenio Colectivo o Norma de Obligado Cumplimiento".

A ello se añade "no obstante lo establecido en el párrafo 1º de este artículo y por lo que respecta exclusivamente al personal al servicio del Banco ingresado con anterioridad a ocho de Septiembre de mil novecientos setenta y tres, se estará a las siguientes disposiciones: Primera.- Tendrá derecho, en caso de enfermedad que le impida asistir al trabajo, además de a la prestación sanitaria y económica del Régimen General de Seguridad Social, a percibir durante un año, el sueldo que tuviera con las prestaciones económicas que pudieran corresponderle de protección a la familia". Se contienen en el precepto normas referidas al cómputo de esa anualidad y a los beneficios que se conceden para los años siguientes, concretando que "al personal ingresado a partir del ocho de Septiembre de mil novecientos setenta y tres, le será de aplicación el Régimen General a que se refiere el párrafo 1ºde este artículo".

La pretensión deducida por la demandante de que se le abonen 375.732 pesetas correspondientes al sueldo del período de diecinueve de Abril de mil novecientos ochenta y siete a veinticuatro de Julio de mil novecientos ochenta y siete en que permaneció en situación de incapacidad laboral transitoria, fue estimada por la sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm 28 de Barcelona de veinte de Abril de mil novecientos ochenta y ocho , que fue revocada por la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de treinta de Octubre de mil novecientos noventa y uno que absuelve al Banco demandado y contra la que se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- Son hechos declarados probados que interesa destacar a efectos del presente recurso, tal como han quedado completados por la sentencia recurrida, que la demandante comenzó a prestar servicios para el Banco Hispano Americano demandado, al ser absorbido el Banco Condal por aquél, teniendo reconocida en el Banco Condal la antigüedad de ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, que le fue mantenida por el Banco Hispano Americano en la normativa de absorción, sin que perciba, ni haya percibido nunca, el complemento de prestación económica por incapacidad laboral transitoria que reclama, a lo que añade la sentencia de suplicación que por carta de veintidós de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, cuando la demandante se incorporó a la demandada procedente del Banco Condal, se le dice que su integración se produce en las condiciones establecidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores "con específico reconocimiento de su categoría profesional y antigüedad en el Banco de procedencia, tanto a efectos de trienios como ascensos y vacaciones" y que "le serán aplicables globalmente las mismas condiciones de trabajo de carácter general del personal del Banco Hispano Americano, compensándose así, como un todo unitario, las reconocidas en el Banco de procedencia".

La trabajadora, para justificar la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en el artículo 215 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , alega que en igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones se llega a solución contraria, con reconocimiento por tanto del complemento por incapacidad laboral transitoria, en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y uno .

TERCERO.- Es cierto que en la sentencia de contraste se reconoce el complemento a quien, como la actora, ingresa en el Banco Hispano Americano, en fecha posterior a ocho de Septiembre de mil novecientos setenta y tres por absorción por el mismo del Banco de Navarra, con reconocimiento a la trabajadora de la antigüedad que tenía reconocida en ese Banco de uno de Diciembre de mil novecientos setenta y de la aplicación del régimen laboral existente en el Banco demandado.

No cabe sin embargo admitir la existencia de la contradicción alegada; en el caso de sentencia de contraste se produce un antecedente diferencial trascendente, y es que al allí demandante se le había venido reconociendo reiteradamente el complemento cuestionado en distintos procesos de enfermedad, desde que se produjo su incorporación al Banco Hispano Americano, que ulteriormente se le deniega en otra incapacidad laboral transitoria, dando lugar a su reclamación.

El carácter relevante de ese dato diferencial, la aquí reclamante nunca tuvo reconocido el derecho a percibir tal complemento, resulta de la sentencia de esta Sala de quince de Junio de mil novecientos noventa y dos dictada en recurso de casación por infracción de ley entablado en materia de conflicto colectivo, que sienta doctrina de que "la incorporación a la plantilla de la demandada de los trabajadores a que se refiere el presente conflicto por la vía del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no les otorga en principio los beneficios del artículo 47.3 del Reglamento de Régimen Interior, porque, aunque el tiempo de prestación de servicios en la Entidad absorbida ha de ser reconocido por el nuevo empresario en orden a todos los derechos laborales, tal recenocimiento no alcanza a situarles en el supuesto de hecho determinante de una norma transitoria como la indicada y ello por dos razones fundamentales; la primera, porque aunque ese tiempo se reconozca plenamente a los trabajadores desde su incorporación a la nueva Empresa, ello no equivale al hecho de que efectivamente hubieran ingresado en el Banco antes del ocho de Septiembre de mil novecientos setenta y tres, que es el dato real del que la norma parte para determinar el régimen transitorio a que viene haciendo referencia, y la segunda, porque, en definitiva, nunca estuvieron incluidos en ese régimen de protección y, en consecuencia, falta el presupuesto necesario, tanto en términos lógicos, como de finalidad, para la aplicación de una norma de garantía de derechos adquiridos o de condiciones más beneficiosas que no está destinada a quienes en ningún momento adquirieron el derecho o disfrutaron de la condición en cuestión".

CUARTO.- Como en la sentencia de contraste concurre ese relevante hecho diferencial de venir el trabajador en el disfrute del derecho cuestionado desde que ingresó en el Banco, aunque ello tuviera lugar después de la fecha límite, y en la recurrida no se da tal circunstancia, ha de reconocerse que no se dan las identidades que requiere el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que procede la desestimación del recurso en este trámite, con declaración de firmeza de la sentencia recurrida, como previene el artículo 222.2 del mismo Texto .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por DOÑA Emilia contra la sentencia, que declaramos firme, dictada el treinta de Octubre de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación deducido en los autos tramitados por dicha recurrente contra el Banco Hispano Americano por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona sobre, complemento por incapacidad laboral transitoria.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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