Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2004

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15/12/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6400/2003 de 15 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012004101388

Resumen:
La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la actora tiene o no derecho a la indemnización prevista en el art. 53.1 del Estatuto Laboral para el supuesto de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. El TS desestima el recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA María Rosa , representada y defendida por el Letrado D. Raúl del Castillo Vega, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de octubre de 2003 (autos nº 736/2002), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y defendida por el Letrado D. César Vicente Aguado Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dña. María Rosa , ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada desde el día 8-3- 1996, en la Delegación en Toledo de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, con categoría profesional de grupo II, Nivel 2 realizando funciones de Ingeniero Técnico Agrícola y percibiendo últimamente un salario de 1.642,74 euros/mes incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.- La relación de la actora con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, se inició mediante la suscripción de un contrato calificado como de administrativo, denominado "De Servicios" al que siguieron otros con la misma denominación e idéntico objeto. 3.- Por sentencia del Juzgado de lo Social, número 1 de los de Toledo, de fecha 27-03-2000, que devino firme, se declaró improcedente el despido de la demandante, calificándose la relación que ligaba a las partes como laboral de carácter indefinido, que no fijo. En cumplimiento de lo ordenado en la meritada sentencia, la Administración Regional, diligenció la toma de posesión de la demandante como personal laboral, con reconocimiento de todos los servicios prestados en régimen de contratación administrativa (folio 42). 4.- El día 24 de julio de 2002, la Administración demandada comunicó a la actora su cese con efectos del día siguiente día amortización de su puesto de trabajo por funcionarización. En él se ofertó a la demandante posibilidad de ser nombrada funcionario interino, tomando posesión sin solución de continuidad como funcionaria interina para ocupar el anterior puesto que venía desempeñando calificado como propio de funcionario público. 5.- Ha sido agotada la vía administrativa previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Rosa , frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE), no procede declarar ha existido despido improcedente, ni nula extinción de la relación laboral que unía a la referida actora con la demandada y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la JUNTA DE COMUNIDADES demandada de las pretensiones frente a ella deducidas en la demanda iniciadora del presente procedimiento".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1805/03, interpuesto por María Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 4 de febrero de 2003, en los autos número 736/02, sobre Despido, siendo recurridos CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE Y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 23 de enero de 2002. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Excma. diputación Provincial de Sevilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla de fecha 25 de mayo de dos mil uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Don Carlos José contra la recurrente, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de mantener la declaración de improcedencia del despido, condenando a la Diputación demandada a que readmita o abone al actor una indemnización de 14.371,99 euros, debiendo optar el trabajador en el plazo de cinco días hábiles desde que se le notifique esta sentencia la mismo, por escrito o comparencia en la Secretaría de esta Sala, entendiéndose en otro caso que ratifica la opción anterior que hubiere ejercitado".

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de enero de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 49.1.L, 52.C y 53, apartados 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 55.6 y 56 del mismo texto legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 2 de febrero de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 29 de abril de 2004.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 1 de diciembre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la actora tiene o no derecho a la indemnización prevista en el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para el supuesto de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

Los hechos relevantes del caso, en los que se pretende apoyar la reclamación de dicha indemnización son los siguientes: a) la demandante ha prestado servicios como ingeniero técnico agrícola por cuenta de la Junta de Castilla-La Mancha desde marzo de 1996, habiendo sido clasificada en el grupo II, nivel 2 (hecho probado 1º); b) en el momento inicial la cobertura formal dispensada a la prestación de trabajo por los propios contratantes fue un contrato administrativo de servicios (hecho probado 2º); c) posteriormente, tras sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 27 de marzo de 2000 que calificó como despido improcedente un cese producido en la referida relación de servicios, la actora volvió a ser contratada esta vez en régimen laboral "indefinido no fijo", con reconocimiento de los servicios anteriores prestados (hechos probado 3º); d) el 24 de julio de 2002 se dio por terminado el mencionado contrato de trabajo indefinido no fijo por "amortización del puesto de trabajo" correspondiente, debida a la conversión de dicho puesto de trabajo en plaza de funcionario ("funcionarización") (hecho probado 4º); e) a la actora se le ofreció desempeñar como funcionaria interina la nueva plaza creada por conversión, lo que aceptó, tomando posesión de la misma sin solución de continuidad (hechos probado 4º); y f) no consta en hechos probados ni se dice tampoco en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que la actora haya dejado de prestar servicios como funcionaria interina ni que la plaza funcionarial reconvertida que desempeña haya sido amortizada.

SEGUNDO.- Para el juicio de contradicción que en este especial recurso de casación unificadora abre la puerta al fondo del asunto se ha aportado una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social de Sevilla) de 23 de enero de 2002. Esta sentencia de contraste trata también de la procedencia o improcedencia de la indemnización de despido en un supuesto de amortización de puesto de trabajo de régimen laboral por conversión del mismo en plaza de funcionario. Pero, por las razones que se explicarán a continuación, no concurre entre ella y la recurrida en el caso la identidad sustancial de hechos y fundamentos que, según el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, integra la cualificada relación de contradicción de sentencias legalmente requerida.

En la mencionada sentencia de contraste la plaza de funcionario creada por conversión de puesto de trabajo laboral fue amortizada después de la dicha conversión, lo que dio lugar a la total extinción de la relación de servicios existente entre las partes. Nos encontramos aquí, por tanto, ante una extinción del contrato de trabajo propiamente dicha mientras que en la sentencia recurrida lo que se ha producido es un fenómeno distinto de novación extintiva de la relación laboral por transformación de la misma en una relación de servicios funcionariales que ha subsistido en cuanto tal, al menos en el punto temporal que fija o determina los hechos enjuiciados.

La diferencia es sustancial: en la sentencia de contraste, sin entrar ahora en si la decisión es acertada o no, se resuelve sobre una amortización de plaza que acarrea la doble consecuencia de la extinción de la relación de servicios y de la pérdida del puesto de trabajo. En la sentencia recurrida, en cambio, la denominada "amortización del puesto de trabajo" es en realidad una conversión del mismo, lo que ha permitido a la parte demandante seguir desempeñándolo en calidad de funcionaria interina. Es de notar, además, que tal vez podrían existir otras diferencias sustanciales entre las sentencias comparadas, al regirse una y otra por disposiciones autonómicas distintas. Pero no es necesario en la presente resolución profundizar en este aspecto del recurso de unificación de doctrina.

TERCERO.- Conviene consignar, por último, que la sentencia de contraste elegida por la parte recurrente para el juicio de contradicción no ha reproducido los hechos probados de la sentencia de instancia. El magistrado ponente explica que ello se ha debido, seguramente ante la longitud inusitada de esta parte de la sentencia, a razones ocasionales y muy excepcionales de acumulación de trabajo y de carencia de apoyo administrativo. De acuerdo con el art. 226.1 de la LPL esta sentencia de unificación de doctrina no debe decidir nada sobre "las resoluciones precedentes a la impugnada". Lo que sí interesa indicar es que tal carencia de reproducción literal del apartado de hechos probados ha de afectar normalmente a la carga procesal del recurrente en unificación de doctrina, a quien la ley atribuye la facultad de configuración del debate de casación unificadora mediante la elección de la sentencia de contraste.

Es cierto que en el presente caso la omisión de la reprodución de los hechos probados en la sentencia de contraste si bien nos ha dificultado, no nos ha impedido con los datos incompletos disponibles, alcanzar una conclusión segura sobre la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Pero, como ya ha apuntado esta Sala en numerosas sentencias cuya doctrina es conveniente recordar (STS 15-1-1992, 29-6-1992, 2-10-1992 y más recientemente STS 21-3-2002), cuando para el conocimiento cabal de los hechos y fundamentos de la sentencia aportada para comparación no sea bastante el texto de la misma porque en ella se den por reproducidos o se efectúen remisiones a pasajes esenciales de la sentencia de instancia, será precisa también la aportación certificada de ésta. Siendo ello así, y afectando en el caso la omisión de los hechos probados de la sentencia de instancia a la cabal comprensión de los hechos y fundamentos de la sentencia de comparación por parte de los litigantes y por parte del órgano jurisdiccional, hay que llegar a la conclusión de que el recurso interpuesto adolece también de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

CUARTO.- La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior del presente procedimiento casacional, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia. El mismo signo desestimatorio ha propuesto el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Rosa , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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