Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2004

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15/12/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6506/2003 de 15 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012004101247

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar si es posible o no la jubilación forzosa por edad después de la derogación de la Disposición Adicional estatutaria, y que la abordaron en relación con previsiones de Convenios Colectivos suscritos con anterioridad a la indicada derogación. El TS estima el recurso interpuesto por la CONSEJERIA DE DESARROLLO AUTONOMICO Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DEL GOBIERNO DE LA RIOJA al reiterar que la derogación de aquella Disposición, llevaba consigo la necesidad de entender que en los Convenios Colectivos suscritos después de su entrada en vigor no era posible pactar válidamente edades de jubilación forzosa por haberse derogado el soporte legal que lo permitía, pero se estimó igualmente que esa derogación normativa no podía servir para cuestionar la legalidad de disposiciones de tal naturaleza acordadas en Convenios Colectivos suscritos con anterioridad a aquella derogación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de CONSEJERIA DE DESARROLLO AUTONOMICO Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DEL GOBIERNO DE LA RIOJA contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 438/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en autos núm. 155/03, seguidos a instancias de D. Alvaro contra CONSEJERIA DE DESARROLLO AUTONOMICO Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DEL GOBIERNO DE LA RIOJA sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Procuradora Dª Ana-Julia Vaquero Blanco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, don Rodolfo , nacido el día 3 de enero de 1938, prestó servicios para la Administración Pública Comunidad Autónoma de La Rioja, como profesor de Religión Católica en el Instituto de Enseñanza Secundaria Hermanos D'Elhuyar de Logroño, en virtud de contrato de duración determinada suscrito el 12 de septiembre de 2003, para el curso escolar 2002-2003, con una duración del 15 de septiembre de 2002 al 14 de septiembre de 2003. 2º) Por Resolución de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas del Gobierno de la Rioja de fecha 27 de diciembre de 2002 se acordó la jubilación forzosa del actor por cumplir la edad de 65 años, con efectos del 4 de enero de 2003. Contra la anterior Resolución formuló el actor el 23 de enero de 2003 Reclamación Previa, desestimada por Resolución de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas del Gobierno de La Rioja de fecha 19 de febrero de 2003. 3º) En escrito de fecha 11 de septiembre de 2002 el actor solicitó a la Dirección General de Gestión Educativa del Gobierno de La Rioja prolongar su labor docente en activo más allá de los 65 años, siendo nombrado para desempeñar su puesto de profesor de Religión y Moral Católica en el IES Hermanos D'Elhuyar de Logroño para el curso 2002-2003 y cursos posteriores. Tal solicitud fue desestimada por Resolución de la Dirección General de Gestión Educativa del Gobierno de La Rioja de fecha 14 de octubre de 2002. Contra la anterior Resolución formuló el actor el 15 de noviembre de 2002 Reclamación Previa, desestimada por Resolución de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas del Gobierno de La Rioja de fecha 23 de diciembre de 2002. 4º) Reclama el actor en su demanda el derecho a continuar prestando servicios como docente más allá de la edad de 65 años, y el abono de las retribuciones no percibidas correspondientes al curso escolar 2002-2003."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por don Rodolfo contra la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas del Gobierno de La Rioja, y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rodolfo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 438/2003, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 484/03, dictada en 15 de septiembre del corriente por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Rioja, que revocamos parcialmente, declarando el derecho del actor a la prolongación del servicio activo más allá de la edad que cumple 65 años, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y desestimando, consecuentemente, la demanda en el resto de sus pretensiones. Sin costas."

TERCERO.- Por la representación de CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y POLITICA LOCAL DEL GOBIERNO DE LA RIOJA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de diciembre de 2003, en el que se alega infracción de lo establecido en la Ley 12/2001, de 9 de julio que convalidó la Disposición Derogativa Unica del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, que derogan la Disposición Adicional Décima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, art. 44 del convenio colectivo 2000-2003 para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 21 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 7520/2002).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- El demandante en las presentes actuaciones era profesor de religión católica en un Instituto de Enseñanza Secundaria de Logroño, y fue jubilado con carácter forzoso al cumplir los 65 años en 4 de enero de 2003, por resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de La Rioja, basada en la posibilidad pactada en el Convenio publicado en el BOE de La Rioja de 7-11- 2000 con vigencia para los años 2000-2003. El interesado se opuso a dicha decisión, reclamando contra la misma y solicitando que se le reconociera el derecho a seguir trabajando más allá de los 65 años con abono de los salarios dejados de percibir hasta el fin del mismo. La Sala de lo Social de La Rioja acogió su pretensión por medio de la Sentencia de 27 de noviembre de 2003 (Rec.- 438/2003) sobre el único argumento, que fue el esgrimido por el actor, entender que después de la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores ya no era posible acordar la jubilación forzosa de ningún trabajador basándose en lo dispuesto en un precepto de Convenio.

2.- Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 21 de enero de 2003. En ella se contempló la reclamación efectuada por despido por una trabajadora de la empresa Altadis S.A. que fue cesada por la empresa en 30-6-2001 por jubilación forzosa fundada en las previsiones del Convenio Colectivo al respecto. La reclamó contra decisión por considerarse despedida, alegando que tras la derogación de la Disposición Adicional Décima del ET no era posible acordar la jubilación forzosa de ningún trabajador sobre lo dispuesto en Convenio Colectivo, a lo que respondió la sentencia que ello era posible, a pesar de aquella derogación.

3.- Queda patente a partir de lo antes indicado que las dos sentencias comparadas abordaron la misma cuestión, consistente en decidir si es posible o no la jubilación forzosa por edad después de la derogación de la indicada Disposición Adicional estatutaria, y que la abordaron en relación con previsiones de Convenios Colectivos suscritos con anterioridad a la indicada derogación, con el resultado de que en una sentencia se admitió tal posibilidad y en la otra no; de donde se desprende que concurre la contradicción legalmente requerida para que proceda entrar a resolver el presente recurso de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 217 y sgs LPL. Es cierto que entre los dos supuestos existen pequeñas diferencias respecto a la edad de los interesados, el carácter temporal del aquí reclamante frente a la contratación con carácter indefinido de la otra trabajadora, o el hecho de que el demandante en estas actuaciones le diera otro nombre distinto del despido a su pretensión de reingreso y abono de salarios de tramitación, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la demanda era puramente una demanda de despido, pero aunque el representante del actor incide mucho en la concurrencia de tales diferencias, ninguna de ellas tiene relevancia suficiente para poder enervar aquella real contradicción de hechos fundamentos y pretensiones antes indicada.

SEGUNDO.- 1.- Recurre la indicada sentencia la Consejería de La Rioja que decidió la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación forzosa del trabajador y articula su recurso denunciando como infringidos por la sentencia recurrida lo establecido en la Ley 12/2001, de 9 de julio, que convalidó la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, derogatoria de la Disposición Adicional Décima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el art. 44 del Convenio Colectivo 2000-2003 para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja que prevé expresamente la jubilación forzosa de los trabajadores por el cumplimiento de la edad de 65 años, cual era el caso del actor. Los argumentos del recurso de concretan en defender que aquella derogación legal no supuso la derogación de las cláusulas de jubilación de Convenios Colectivos vigentes en el momento en que la nueva legislación se dictó.

2.- La tesis del recurrente debe prosperar de conformidad con el contenido de su recurso, con el que se halla igualmente conforme el Ministerio Fiscal, fundamentalmente porque el criterio mantenido por la sentencia recurrida no es conforme con el ya mantenido por esta Sala en unificación de doctrina apreciable en dos sentencias de 9 de marzo de 2004 (Recursos nº 765 y 2319/03), dictadas en Sala General. En ambas sentencias, resolviendo esta misma cuestión en relación con demandas de idéntica naturaleza, se mantuvo el criterio de que la derogación de aquella Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores producida por el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que se convirtió tras el correspondiente trámite parlamentario en la Ley 12 /2001, de 9 de julio, llevaba consigo la necesidad de entender que en los Convenios Colectivos suscritos después de su entrada en vigor no era posible pactar válidamente edades de jubilación forzosa por haberse derogado el soporte legal que lo permitía, pero se estimó igualmente que esa derogación normativa no podía servir para cuestionar la legalidad de disposiciones de tal naturaleza acordadas en Convenios Colectivos suscritos con anterioridad a aquella derogación puesto que "estas tenían su amparo legal en dicha norma, y su derogación no supone la pérdida de su vigencia, dado que fueron establecidas de acuerdo con una política de empleo temporalmente coincidente al menos con la duración de los Convenios en cuestión cuyo equilibrio interno...debe salvaguardarse" (fundamento de derecho quinto de tales sentencias). Todo ello con argumentos de constitucionalidad y de legalidad ordinaria que a todos los efectos debemos dar por reproducidos cual aparecen en los textos de las indicadas sentencias y por ello se consideran de innecesaria repetición.

3.- En el presente caso nos encontramos ante una jubilación forzosa acordada por una entidad pública en su condición de empleadora del demandante y basada en el precepto - art. 44 - de un Convenio Colectivo suscrito en el año 2000 y vigente en el año 2003 porque fue suscrito para tres anualidades, de donde se deduce que estamos en el caso de un Convenio suscrito cuando aquella jubilación forzosa tenía base legal sobre la cual haberse pactado, que, por lo tanto, en aplicación de la doctrina antedicha, se trataba de una jubilación acomodada a derecho. Todo ello teniendo en cuenta que en ningún momento se ha planteado cuestión alguna relacionada con otros problemas que hubieran podido modalizar la aplicación de tal doctrina, cual hubiera ocurrido de no tener el demandante derecho a la jubilación conforme a las normas vigentes en materia de Seguridad Social.

TERCERO.- Como ya se ha indicado, la aplicación al caso concreto de la buena doctrina interpretativa de los preceptos denunciados como infringidos, conducen a la estimación del presente recurso de casación, con la consiguiente declaración de nulidad y casación de la sentencia recurrida, para resolver en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia en sentido de desestimarlo con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia, de conformidad con las previsiones del art. 226 de la LPL; y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CONSEJERIA DE DESARROLLO AUTONOMICO Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DEL GOBIERNO DE LA RIOJA contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 438/2003, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, debemos estimar como estimamos dicho recurso para confirmar la indicada sentencia desestimatoria de las pretensiones del recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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