Última revisión
31/01/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 716/2004 de 31 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012005100143
Núm. Ecli: ES:TS:2005:442
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSE LUIS FERNÁNDEZ RUÍZ en nombre y representación de Dª Patricia contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1500/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Nueve de Málaga, en autos nº 354/2001, seguidos a instancia de Dª Patricia contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DERECHOS Y CANTIDAD.
Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. EUGENIO BENÍTEZ MONTERO en nombre y representación de CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº Nueve de Málaga dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Patricia , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios para la demandada en el centro Hogar- Escuela "Virgen de la Victoria" de Torre del Mar, desde el 9 de marzo de 1987 y con la categoría profesional de directora. 2º) Que el centro de protección de menores "Virgen de la Victoria" acoge menores que se encuentran en las siguientes situaciones: de "guarda", integrada por el colectivo de menores cuyos padres transitoriamente no pueden atenderlos, ya por circunstancias económicas, por encontrarse cumpliendo condena y otras motivaciones coyunturales; "desamparo", que son enviados por el Servicio de Atención al Niño de la Consejería de Asuntos Sociales o por la Fiscalía de Menores, por considerarse perjudicial para el menor el entorno familiar en el que se encuentra integrado; y "reforma", es decir, aquellos que han cometido algún delito y son menores de edad penal. 3º) Que los menores a los que se atiende en el Centro, son adolescentes que provienen de familias desestructuradas, insertas en la marginalidad y en la delincuencia, reflejándose en ellos conductas antisociales y violentas que se materializan en destrucción de mobiliario, enseres y en la posesión de armas blancas (navajas, cuchillos de cocina), así como cursan con intimación y agresión a otros menores y al personal del centro; igualmente surgen problemas relaciones con el alcohol y las drogas. Que el Centro opera en régimen abierto, por lo que los menores pueden desplazarse por el mismo con total libertad y tienen acceso a todas las dependencias, existiendo un contacto continuado y directo entre los menores y el personal que presta servicios en el Centro, siendo frecuentes las situaciones de especial conflictividad, así como los insultos y agresiones verbales por parte de los menos y de sus familiares cuando acuden al mismo. 4º) Que los menores son trasladados a centros hospitalarios, Juzgados de Menores, Fiscalía ... habitualmente en el vehículo particular de la directora acompañada de la trabajadora social. 5º) La actora considera que, dadas las circunstancias especiales a las que se ve sometida, le es de aplicación el Plus de Penosidad regulado en el Convenio aplicable y reclama por ella la cantidad de 328.332 pesetas (1.973,32 euros) correspondiente al período de enero a diciembre de 2000, más intereses moratorios. 6º) Que Dña. Patricia ha percibido el mencionado plus en períodos anteriores por resolución judicial. 7º) Que ha sido agotada la vía administrativa previa."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada, CONDENANDO a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía a abonar a Dña. Patricia la cantidad de 1.973,32 euros en concepto de Plus de Penosidad y por el período de enero a diciembre de 2000 ."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. EUGENIO BENÍTEZ MONTERO actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2003 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 17 de marzo de 2003 en autos seguidos a instancias de Dª Patricia frente a dicha parte recurrente, sobre DERECHOS-CANTIDAD, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida."
TERCERO.- Por el Letrado D. JOSE LUIS FERNÁNDEZ RUÍZ en nombre y representación de Dª Patricia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 24 de marzo de 2004, en el que se denuncia la infracción del artículo 50 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 16 de febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, Rec. núm. 1961/2000. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en le Registro General de este Tribunal el 5 de noviembre de 2004.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2004.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, directora de una Escuela Hogar dependiente de la Junta de Andalucía reclamó el plus de penosidad contemplado en el artículo 50 del Convenio Colectivo en favor de los trabajadores de la Junta de Andalucía, para el caso de circunstancias verdaderamente excepcionales. La sentencia recurrida estimó el recurso de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía revocando la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda, sentando como hechos probados que el Centro Hogar-Escuela acoge menores que se encuentran en las siguientes situaciones: de "guarda" integrada por el colectivo de menores cuyos padres transitoriamente no pueden atenderlos, ya por circunstancias económicas, por encontrarse cumpliendo condena u otras motivaciones coyunturales; en "desamparo" que son enviados por el Servicio de Atención al Niño de la Consejería de Asuntos Sociales o por la Fiscalía de Menores, por considerarse perjudicial para el menor el entorno familiar en el que se encuentra integrado; y "reforma", es decir, aquéllos que han cometido algún delito y son menores de edad penal. Consta que los menores a los que se atiende son adolescentes con conductas antisociales y violentos que se materializan en destrucción de mobiliario, enseres y en la posesión de armas blancas (navajas, cuchillos de cocina), así como causas con intimidación y agresión a otros menores y al personal del Centro, igualmente surgen problemas relacionados con el alcohol y las drogas. El Centro opera en régimen abierto, existe contacto continuado y directo entre los menores y el personal que presta servicios en el Centro, siendo frecuentes las situaciones de especial conflictividad, así como los insultos y agresiones verbales por parte de los menores y de sus familiares cuando acuden al mismo. Los menores son trasladados a Centros hospitalarios, Juzgados de Menores, Fiscalía, habitualmente en el vehículo particular de la Directora acompañada de la trabajadora social.
SEGUNDO.- La demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de febrero de 2001 también por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga. Se trataba de un Director de Escuela-Hogar dependiente de la Junta de Andalucía que reclamaba el pago del plus de penosidad al amparo del artículo 50 del Convenio Colectivo que rige las condiciones del personal laboral de la Junta de Andalucía. Constan como circunstancias del desempeño de sus funciones que el Centro está destinado a la acogida de menores en situación de guarda, de desamparo y de reforma. Estas últimas como consecuencia de las órdenes de ingreso tanto por el Juzgado de Menores como por la Fiscalía de Menores. El Hogar funciona en régimen abierto, sin servicio de seguridad. La sentencia de contraste confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado en parte el recurso y concedido el plus, atendiendo la sentencia de comparación a que el percibo del plus depende de la actividad que se desarrolla, independiente del nombre dado al Centro, y porque al percibirlo los educadores del Centro resultaba incongruente, a juicio de la Sala de Suplicación, que percibiendo el plus los educadores que prestan servicios en el citado Centro, no se le reconozca al Director del mismo por su especial responsabilidad, estando expuesto a las mismas condiciones que gravan el desempeño de su trabajo con respecto al resto de los trabajadores, y dado el contacto directo con los menores acogidos en el Centro.
Se trata por tanto de centros con iguales características en cuanto a las funciones asignadas, tipo de menores acogidos y ausencia de protección. En el caso de la sentencia recurrida, a la demandante le había sido reconocido el plus en anteriores reclamaciones y en la de contraste fueron los educadores quienes se beneficiaron de la medida, aspectos que carecen de relevancia en el marco de la contradicción plenamente asentada sobre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones y en la divergencia de pronunciamientos.
TERCERO.- La recurrente alega la infracción del artículo 50 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía. Con arreglo al tenor literal del precepto, los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que la justifiquen.
Además de las circunstancias del párrafo anterior, podrán tenerse en cuenta y en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte de los trabajadores.
Deberá partirse de la consideración del plus reclamado como una compensación por circunstancias que sin ser consustanciales al puesto que se desempeña, hacen aún más oneroso el servicio prestado. En efecto, en el caso de la Escuela-Hogar los menores que se encuentran en situación de "guarda", "desamparo" y "reforma" es razonable esperar que por sí o por sus familiares representen un riesgo potencial de penosidad e inseguridad. Estos son aspectos que acompañan a la labor formativa y de control que se ejerce sobre menores procedentes de tales condiciones, dureza en las condiciones de trabajo que afecta quienes tienen contacto directo, como el responsable del Centro. Lo que supone un empeoramiento de dichas condiciones, de modo coyuntural, es que no vayan acompañadas de unas medidas de protección que garanticen un mínimo de seguridad. Consta en la sentencia de contraste esa falta de apoyo y se deduce en la recurrida, pues no se constata la presencia de personal de seguridad, a lo que se añade, en la reclamación de autos, que la directora efectúa en su vehículo particular acompañada de la trabajadora social los traslados de menores a centros hospitalarios, Juzgados de Menores, Fiscalía, agravándose de esta forma las condiciones en que debe llevar a cabo su tarea.
Por todo lo expuesto deberá unificarse lo resuelto de conformidad con la doctrina aplicada en la sentencia de contraste, lo que determina la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida a fin de resolver el recurso de suplicación, desestimando el interpuesto por la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº Nueve de Málaga.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSE LUIS FERNÁNDEZ RUÍZ en nombre y representación de Dª Patricia Casamos y anulamos la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, resolvemos el recurso de suplicación desestimando el de esa naturaleza interpuesto por la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y confirmamos la sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Nueve de Málaga, en autos nº 354/2001, seguidos a instancia de Dª Patricia contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DERECHOS Y CANTIDAD.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
