Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2003

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05/06/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 851/2002 de 05 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012003100976

Resumen:
El TS declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia recurrida, así como la de todas las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social, declarando la firmeza de dicha sentencia. Y ello porque, ni en la demanda ni en el acto de juicio se alegó por ninguna de las partes el grado de afectación de la cuestión controvertida, ni tampoco consta por notoriedad ese dato, que no fue invocado en tiempo por los litigantes.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA en nombre y representación de INEUROPA HANDLING-UTE contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, en recurso de suplicación nº 470/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza , en autos nº 530/2000, seguidos a instancia de Dª Sofía contra INEUROPA HANDLING-UTE sobre DERECHOS: BILLETES.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte demandante Dª Sofía , con DNI nº NUM000 , viene prestando actualmente sus servicios para la empresa demandada INEUROPA HANDLING UTE IBIZA con la categoría profesional de Agente Administrativo y percibiendo un salario de conformidad con el Convenio Colectivo de la empresa IBERIA para el personal de tierra en el momento de la subrogación. 2º) La empresa INEUROPA HANDLING UTE IBIZA es una compañía de handling que presta tales servicios en el Aeropuerto de Eivissa como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por AENA de dicha concesión, que viene regida por un pliego de condiciones publicado en noviembre de 1995, cuya cláusula 16 establece literalmente entre otros extremos: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". 3º) En el momento en que la actora fue subrogada por INEUROPA HANDLING UTE IBIZA regía en IBERIA el XIV Convenio Colectivo que en su capítulo XII regula el derecho de los trabajadores a los billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento. 4º) INEUROPA HANDLING UTE IBIZA viene negándose sistemáticamente a proporcionar a los trabajadores procedentes de IBERIA billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento. 5º) La actora reclama el importe de los trayectos que se especificarán a continuación en los que viajaron él o terceras personas que son familiares suyos, que han sido desembolsados por el demandante, y que son:

USUARIO FECHA TRAYECTO IMPORTE

1.-Hijo AG/97 IBZ-BCN-IBZ 14.950 PTA

2.-Titular EN/98 VLC-IBZ 8.990 PTA

3.-Esposo FEB/98 IBZ-MADR-IBZ 13.610 PTA

4.-Titular FEB/98 IBZ-MADR-IBZ 13.610 PTA

5.-Hijo MAR/98 IBZ-BCN-IBZ 15.910 PTA

6.-Esposo ABR/99 IBZ-BCN-IBZ 15.860 PTA

7.-Esposo MAY/98 IBZ-BCN-IBZ 9.960 PTA

8.-Esposo OCT/99 IBZ-BCN-PALM-IBZ 20.540 PTA

9.-Titular OCT/99 PAL-IBZ 6.165 PTA

10.-Titular OCT/99 IBZ-BCN-IBZ 15.160 PTA

11.-Esposo ABR/00 IBZ-MADRID-IBZ 19.860 PTA

12.-Titular ENE/00 IBZ-LHR-IBZ 35.513 PTA

13.-Hijo ENE/00 IBZ-LHR-IBZ 35.513 PTA

14.-Titular MAR/00 IBZ-BRU-IBZ 33.137 PTA

15.-Esposo MAR/00 IBZ-BRU-IBZ 33.137 PTA

6º) Se presentó la papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 24 de mayo de 2000."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN alegada por la empresa demandada INEUROPA HANDLING UTE IBIZA respecto a la reclamación del precio de los billetes especificados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Sofía contra INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESETAS (39.175 PTA), y debo absolver y absuelvo a la demanda del resto de pedimentos contra ella formulados."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. FRANCISCO LUELMO GRANADOS actuando en nombre y representación de Dª Sofía y por la letrado Dª TANIA HERRERO BELAUSTEGUI actuando en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE actuando en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 29 de Octubre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "SE DESESTIMA los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de Dª Sofía e INEUROPA HANDLING UTE, IBIZA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de IBIZA de fecha 28 de Mayo de 2001 a virtud de demanda promovida por la Sra. Sofía contra INEUROPA HANDLING UTE IBIZA y, en su consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida de depósito y consignación constituidos para recurrir y se fija en concepto de honorarios al Letrado de la parte demandante D. Francisco Luelmo Granados la suma de QUINCE MIL pesetas a cuyo pago se condena a Ineuropa Handling UTE, Ibiza."

TERCERO.- Por el Procurador Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA en nombre y representación de INEUROPA HANDLING-UTE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de febrero de 2002, en el que se denuncia infracción por violación del principio o cláusula "REBUS SIC STANTIBUS", que se deriva de la aplicación del artículo 1283 del Código Civil, en relación con el artículo 1116 del mismo cuerpo legal, aplicando de forma indebida el Artículo 44 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el capítulo XII del XIV Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA L.A.E., S.A., publicado en el BOE nº 227 de 22 de septiembre de 1998, en relación con el propio artículo 82.3 de la referida Ley del E.T. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de diciembre de 1998 (Rec. 6229/98).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de febrero de 2003.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso no debió admitirse. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2003.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora reclamó el importe de los billetes de avión utilizados por ella y sus familiares, por importe de 245.685 pesetas, a su actual empleadora INEUROPA HANDLING IBIZA U.T.E., y la demanda fue parcialmente estimada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ibiza, sentencia que fue recurrida en suplicación por ambas partes y confirmada por la sentencia de 29 de octubre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, frente a la que se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina

SEGUNDO.- La cuantía de lo reclamado no alcanza a la cifra de 300.000 pesetas lo que motivó la apertura a trámite de nulidad de actuaciones para recabar las alegaciones de las partes e informe del Ministerio Fiscal y a tenor del mismo procede la declaración de nulidad de todo lo actuado.

Así resulta de aplicar la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 1997 (Rec. núm. 1554/1996), de 9 de marzo de 1998 (Rec. núm. 1306/1997) y 7 de octubre de 2002 (Rec. núm. 120/2002), que al interpretar el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaró que en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se establecen cuales son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que se limita la competencia funcional de la Sala del Tribunal Superior de Justicia para conocer únicamente de los recursos que son legalmente admisibles. En dicho precepto se indica que no cabe el recurso cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 300.000 pts., a no ser que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Y el tema de cuando existe una afectación general fue abordado por esta Sala, constituida en Sala general, integrada por todos los Magistrados que la forman en nueve sentencias, seis de 15 de diciembre de 1999, dos del 16 de abril y una del 23 del mismo mes y año, cuya doctrina se reiteró y se resumió en la de 21 de febrero de 2000, señalando que "la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

TERCERO.- Ninguno de aquellos condicionamientos concurren en este caso, pues ni en la demanda ni en el acto de juicio se alegó por ninguna de las partes el grado de afectación de la cuestión controvertida, ni tampoco consta por notoriedad ese dato, que no fue invocado en tiempo por los litigantes.

Todo ello comporta la declaración de nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, así como la de todas las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza en los autos de dicho Juzgado nº 530/2000, declarando la firmeza de dicha sentencia, sin costas y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declaramos la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, de fecha 29 de octubre de 2001, dictada en recurso de suplicación nº 470/2001, y asimismo declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento, desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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