Última revisión
24/11/1995
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 905/1995 de 24 de Noviembre de 1995
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CACHON VILLAR, PABLO MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140011995100199
Núm. Ecli: ES:TS:1995:7613
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por D. Cosme, representado y defendido por el Letrado D. José Esteban Armentia, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el rollo de recurso de suplicación nº 1.554/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vizcaya, en autos nº 347/91 , seguidos a instancia de D. Cosme contra la empresa HORCAIN, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HORMIGONES MARTINEZ, S.A., DIFEMSA, y la empresa HENRICH LUEHR ESPAÑOLA, S.A sobre reclamación por falta de medidas de seguridad.
Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, la empresa DIFEM,S.A. (DIFEMSA), representada y defendida por el Letrado D. Celso Ansede Cascudo, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrada Dª. Mª Angeles Pinilla González.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR
Antecedentes
PRIMERO.- Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Vizcaya con fecha 22 de marzo de 1.993 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimando la demanda formulada por D. Cosme contra la empresa HORCAIN, S.A.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; HORMIGONES MARTINEZ, S.A.; DIFEMSA Y HENRICH LUEHR ESPAÑOLA, S.A., debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra".
El relato de hechos probados : 1º.-------- "D. Cosme, nacido el día 2 de Agosto de 1.945, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de soldador, actividad que venía desarrollando desde el día 1 de Diciembre de 1.985, con la categoría de Oficial 1ª, por cuenta de la Empresa Horcain, S.A., dedicada a la actividad de Hornos y Calderería Industrial, la cual tenía asegurados los riesgos profesionales con la Mutua Vizcaya Industrial, encontrándose al corriente de sus obligaciones de pago.- 2º.------- La Empresa Hormigones Martínez, S.A., contrató los trabajos de montaje de una planta de aglomerado asfáltico Parker en Luicainena de las Torzas (Almería) con la Empresa DIFEMSA, empresa a la que a su vez había comprado dicha planta de aglomerado. Por su parte, Difemsa compró a la Compañía Heinrich Luehr Española, S.A., un filtro de mangas Lühr para instalar en dicha planta. Finalmente Heinrich Luehr contrató a la Empresa Horcain, S.A. para que personal de la misma montara dicho filtro en la planta de referencia a razón de 1.750 Pts. por hora trabajada por los 2 operarios destinados por Horcain, S.A. a tal fin.- 3º.------ Al objeto de realizar el trabajo encomendado, Horcain, S.A. destinó al actor y a otro trabajador, D. Ricardo, a fin de que se desplazasen de su centro de trabajo de la provincia de Vizcaya a Almería, impartiéndoles en Vizcaya las instrucciones relativas a la forma en la que debían instalar el filtro.- 4º.------- El día 11 de mayo de 1.989 cuando el actor se encontraba realizando labores de montaje del referido filtro en la obra de Almería, sufrió una caída que mereció la consideración de accidente de trabajo, iniciando proceso de I.L.T. con el diagnóstico de fractura con minuta de calcáneo izquierdo con edema importante y flictenas, recibiendo las correspondientes prestaciones sobre una base reguladora diaria de 4.130 pts., del que causó alta definitiva el 8 de Enero de 1.990, siéndole reconocida en función de las secuelas derivadas de dicho accidente una invalidez permanente, en grado de parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir la cantidad de 2.973.600 pts., con cargo a la Mutua Vizcaya Industrial, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 8 de Enero de 1.991.- 5º.------ El actor presentó escrito el 28 de Mayo de 1.990, al objeto de que se declarase la falta de medidas de seguridad en el referido accidente e incoado el correspondiente expediente, el mismo finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 27 de Junio de 1.991, que denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene al no deducirse, "por falta de pruebas, la relación causa-efecto existente entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente acaecido".- 6º.------ Disconforme con dicha Resolución, el actor formuló contra la misma, escrito de reclamación previa el día 30 de Julio de 1.991, expresamente desestimado por Acuerdo de 19 de Octubre de 1.991. 7º.------ El accidente sufrido por el actor el 11 de Mayo de 1.989, se produjo en la siguiente forma: El filtro que debía colocar el demandante junto con su compañero Sr. Ricardo era un filtro de los denominados de mangas, medía aproximadamente unos 6 metros, debiendo colocarse sobre una tolva, que a su vez descansaba sobre una placa de hormigón. Antes de colocar el filtro, el actor y el Sr. Ricardo, colocaron la tolva.- El actor y el Sr. Ricardo realizaban su trabajo con total autonomía e independencia respecto del personal de DIFEMSA que montaba la planta, siguiendo las instrucciones que les había dado la empresa Horcain, S.A. antes de salir de Vizcaya.- Una vez colocada la tolva, para ubicar el filtro encima de la misma, el actor y el Sr. Ricardo utilizaron una grúa, hecho lo cual, y para realizar los trabajos de soldadura necesarios para la correcta instalación del filtro, dichos trabajadores colocaron, por su propia iniciativa, un tablón situado a unos 2,55 metros de altura aproximadamente, tablón que estaba apoyado en el ventilador y en el filtro.- Cuando el actor había finalizado de realizar una soldadura, resbaló del tablón y cayó al suelo con las consecuencias anteriormente indicadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 22 de noviembre de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bizkaia, dictada el 22 de marzo de 1.993 en sus autos num. 347/91 , seguidos a instancias del hoy recurrente frente a Horcain S.A., Hormigones Martínez S.A., DIFEMSA, Heinrich Luehr Española S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo por falta de medidas de seguridad. En consecuencia, se revoca en parte su pronunciamiento y, con estimación parcial de la demanda interpuesta, declaramos el derecho del demandante a percibir con un recargo del 30% todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 11 de mayo de 1.989, condenando a su pago a Horcain S.A. , confirmando lo resuelto por dicha resolución en cuanto absuelve de dicho pago al resto de los demandados y desestima la demanda en solicitud de un recargo de superior importe al expuesto.- No ha lugar a imponer el pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes".
TERCERO.- D. Cosme, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 18 de abril de 1.992, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se sede de Burgos, de fechas 9 de mayo de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 22 de abril de 1.993, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de septiembre de 1.993 ., razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la representación procesal de la empresa DIFEMSA, y absteniéndose de hacerlo el representante del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor y recurrente, que sufrió un accidente laboral el 11 de mayo de 1.989 a consecuencia del cual fue declarado en su día en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, formuló demanda contra las empresas Horcain S.A., Hormigones Martínez S.A., Difem S.A. y Heinrich Luehr Española S.A., así como contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando se declarase "la falta de medidas de seguridad" en el accidente expresado, y se condenase "a las demandadas al abono de un recargo en las prestaciones económicas derivadas del mismo en cuantía del 50%". La sentencia de instancia, dictada el 22 de marzo de 1.993 por el Juzgado de lo Social número Dos de Vizcaya , desestimó la demanda. El recurso de suplicación formalizado por el demandante fue acogido en parte por la sentencia de 22 de noviembre de 1.994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que, con estimación parcial de la demanda, declaró el derecho del actor a percibir con un recargo del treinta por ciento todas las prestaciones económicas derivadas del mencionado accidente de trabajo, condenando a su pago a Horcain S.A., y desestimando los restantes pedimentos de la demanda. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
SEGUNDO.- Se expresan a continuación los hechos relevantes que constan en la sentencia impugnada como probados: 1) el demandante es soldador, y en tal condición desarrollaba su actividad desde el día 1 de diciembre de 1.985, con la categoría de oficial primera, por cuenta de la empresa Horcain S.A., dedicada a la actividad de hornos y calderería industrial; 2) la empresa Hormigones Martínez S.A. contrató los trabajos de montaje de una planta de aglomerado asfáltico Parker en Lucainena de las Torzas (Almería) con la empresa Difem, S.A., a la cual, a su vez, había comprado dicha planta de aglomerado; 3) por su parte, Difem, S.A. compró a Heinrich Luehr Española S.A. un filtro de magas Luehr para instalar en dicha planta; 4) Heinrich Luehr Española S.A. contrató a Horcain S.A. para que personal de ésta montara dicho filtro en la planta de referencia, a razón de 1.750 pesetas por hora trabajada; 5) Horcain S.A. encomendó al actor y a otro trabajador de la empresa la realización de dicho trabajo, para lo cual se desplazaron éstos desde Vizcaya al Almería, después de que se les hubiese impartido las instrucciones relativas a la forma en que debían instalar el filtro; 6) el 11 de mayo de 1.989 el actor, en ocasión de realizar las labores de montaje del referido filtro, sufrió una caída, que mereció la consideración de accidente laboral, a la que siguió en su día la declaración de incapacidad ya expresada; 7) el accidente se produjo al resbalar el demandante cuando se hallaba sobre el tablón que utilizaba como plataforma desde la que efectuaba el trabajo preciso para la correcta instalación del filtro, situado a una altura de 1,55 metros, y que estaba apoyado en el ventilador y en el filtro. Señala asimismo la sentencia impugnada que el actor no usaba cinturón de seguridad y que la rudimentaria plataforma utilizada no había sido anclada en las estructuras que la sostenían, de modo que sólo se apoyaba en ellas. En su argumentación dice la expresada sentencia que Horcain S.A. "no debió permitir que éste (el trabajador) acometiese la realización de trabajo de soldadura en la forma en que lo hizo", lo cual sirve de fundamento, según afirma, para establecer la responsabilidad de aquélla. Añade dicha sentencia que no hay dato alguno revelador de que Hormigones Martínez S.A. o Difem, S.A. observaran alguna conducta que influyera o pudiera afectar de algún modo a la forma impropia en que se produjo la actividad del demandante, y que constaba que la labor "se realizaba por éste y su compañero de trabajo siguiendo las concretas instrucciones de su empresario, y con total autonomía respecto de Difemsa"-
TERCERO.- En el escrito de interposión del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de abril de 1.992, y por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en las fechas de 9 de mayo de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 22 de abril de 1.993, y del País Vasco en fecha 28 de septiembre de 1.993 .
La sentencia de 31 de marzo de 1992 es ineficaz a fines de contradicción, pues, habiendo sido recurrida en su día, no consta que hubiera adquirido la condición de firme en la fecha de publicación de la sentencia impugnada, lo cual es requisito esencial a los efectos de este recurso, según jurisprudencia de la Sala (véase la sentencia de 14 de julio de 1.995, dictada en Sala General ).
Debe examinarse si hay contradicción entre la sentencia impugnada y alguna de las demás sentencias invocadas a tal fin, en cuanto se trata de un requisito de recurribilidad, de modo que su inexistencia es causa de inadmisión del recurso, haciendo imposible que se examine la infracción legal denunciada y que se establezca la doctrina unificada, tornándose en causa de desestimación si hubiera sido admitido. Se manifiesta la contradicción no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de pronunciamientos partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa ( artículo 217 de al Ley de Procedimiento Laboral , texto refundido vigente). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las sentencias invocadas en tal concepto, y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción (artículo 222 del citado texto legal ).
CUARTO.- Sentados los anteriores extremos, ha de concluirse que carecen de valor contradictorio las expresadas sentencias, pues éstas, que en sus respectivos casos establecieron la responsabilidad de las empresas principales por apreciar negligencia en su actuación, conocieron de supuestos de hecho notablemente diferentes del de autos, lo cual impide establecer la relación de equivalencia necesaria para que la oposición de los pronunciamientos sea expresiva de una efectiva contradicción.
En el caso de la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1.992 se trata de la contratación de una obra de reparación de líneas eléctricas hecha por la empresa llamada principal al empresario directo y propio del trabajador, y en dicha sentencia se establece la responsabilidad de aquélla ya que se estimó que el siniestro se había producido, amén de otras circunstancias, "por el mal estado de un poste eléctrico de esta compañía, estando ella obligada a velar por la buena conservación del mismo". La sentencia de 9 de mayo de 1.991 conoció de accidente laboral producido al haber sido utilizado un paso desprotegido, utilización que no era infrecuente por el personal. El accidente conocido por la sentencia de 22 de abril de 1.993 consistió en la deflagración del alcohol contenido en un depósito al que accedían unas tuberías, en las que los trabajadores accidentados se hallaban realizando operaciones de soldadura, sin previa adopción de medidas de seguridad. Por último, y en lo que se refiere a la sentencia del País Vasco de 28 de septiembre de 1.993 , el supuesto de hecho es también notablemente diferente del de autos, pues el accidente se produjo por el derrumbamiento de la techumbre de una vivienda en construcción, sin que se hubiesen adoptado medidas de prevención de riesgos.
SEXTO.- Según resulta de la exposición anterior, que evidencia la falta de sustancial igualdad entre los respectivos supuestos de hecho de las sentencias sometidas a comparación, procede la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y sin condena en costas ( artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral )..
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por D. Cosme, representado y defendido por el Letrado D. José Esteban Armentia, contra la sentencia de fecha de fecha 22 de noviembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el rollo de recurso de suplicación nº 1.554/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vizcaya, en autos nº 347/91 , seguidos a instancia de D. Cosme contra la empresa HORCAIN, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HORMIGONES MARTINEZ, S.A., DIFEMSA, y la empresa HENRICH LUEHR ESPAÑOLA, S.A sobre reclamación por falta de medidas de seguridad. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
