Sentencia Social Nº S/S, ...yo de 2004

Última revisión
06/05/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 990/2003 de 06 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012004100392

Resumen:
El TS estima recurso interpuesto por trabajadores de entidad financiera en la que prestaron servicios hasta su jubilación anticipada, declarando la procedencia de la reclamación instada en concepto de pagas adicionales no incluidas en la asignación anual. Y ello porque, el ofrecimiento genérico aceptado por los trabajadores en sus respectivos pactos de prejubilación "fue continuar percibiendo el cien por cien de la retribución correspondiente al momento de prejubilarse el actor", que incluye desde luego todas las pagas de beneficios correspondientes a 1999, incluidas las dos adicionales concedidas a los empleados del Banco a raíz de la fusión en enero de dicho año. La no inclusión de las mismas en el cálculo inicial se debe, de acuerdo de nuevo con la explicación de la propia sentencia de 4 de febrero de 2002, "a un desajuste administrativo, natural en el complejo proceso de fusión de dos entidades financieras de tamaña envergadura".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO SANCHÍS JUSTE en nombre y representación de D. Carlos y de D. Jesús Luis contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1507/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2001 , dictada por el Juzgado de lo Social nº Trece de Valencia , en autos nº 973/2000 , seguidos a instancia de D. Carlos y de D. Jesús Luis contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre SALARIO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ÁNGEL HERNÁNDEZ DEL RÍO en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social nº Trece de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SOCIEDAD ANÓNIMA con las siguientes circunstancias profesionales: Carlos , antigüedad 7-6-72, categoría, Técnico Nivel IX, retribución media mensual 305.706 ptas.- Jesús Luis , antigüedad 1-9-65, categoría, Administrativo Nivel V, retribución media mensual, 437.985 ptas.- A dichas relaciones resulta aplicación el Convenio Colectivo estatal de la Banca Privada (BOE 26-11-99). 2º) Que las partes llegaron al acuerdo de suspender los contratos que les unía hasta la fecha en que los actores cumplieran con la edad de 60 y 62 años, con efectos de 1 de junio de 1999, en el caso de Jesús Luis , y de 1 de noviembre de 1999 en el caso de Carlos , suscribiendo al efecto Convenio de Prejubilación, obrantes al documento 1 y 24 del ramo de prueba de la demanda, que por su extensión se dan por reproducidos. 3º) Que en los referidos Convenios se pactó expresamente que, durante la suspensión del contrato, los actores percibían una asignación anual cuantificada en 5.255.363 ptas. brutas anuales en el caso de Jesús Luis , y de 3.741.000 ptas. brutas anuales en el de Carlos que serían pagaderas por doceavas partes, por meses vencidos. 4º) Que se pactó también expresamente en la cláusula segunda del convenio suscrito por Jesús Luis , que los importes establecidos serían objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del Convenio Colectivo. NO consta que se hiciera mención alguna a dicha revisión en el caso del actor Carlos . 5º) Que por resolución de fecha 5 de noviembre de 1999 fue aprobado el Convenio Colectivo para la Banca Privada (BOE de 26 de noviembre), con efectos del día 1 de enero. En dicho Convenio se fijó un incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para dicho año, las cuales se abonaron a los demandantes en proporción al tiempo que estuvieron en activo dicho año, y no integraron la asignación fijada en el Convenio de Prejubilación. 6º) Al entender que tal incremento debía de haberse integrado en la asignación en su día convenida, los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC. 7º) Que de integrarse las citadas pagas extraordinarias en las asignaciones convenidas con los trabajadores, éstas ascenderían a 4.168.073 ptas. brutas en el caso de Carlos , y a 5.969.352 ptas. en el de Jesús Luis , ascendiendo respectivamente las cantidades que reclaman los actores, según cuantifican en el hecho sexto de sus demandas a 33.850 ptas. y 891.915 ptas. en los períodos allí contemplados."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos y D. Jesús Luis contra la empresa BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos y D. Jesús Luis ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la cual dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Carlos e Jesús Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, de fecha 12 de marzo de 2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO.- Por el Letrado D. FRANCISCO SANCHIS JUSTE actuando en nombre y representación de D. Carlos y D. Jesús Luis , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de febrero de 2003, en el que se denuncia infracción legal del artículo 12-d) en relación con el 18 del Convenio Colectivo para la Banca Privada aprobado por resolución de fecha 5 de noviembre de 1999 y el artículo 1258 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de julio de 2001 (Rec. 340/2001).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de diciembre de 2003.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes suscribieron con la empleadora, Banco de Santander Central Hispano, S.A., acuerdos de prejubilación, con efectos de 1 de junio y 1 de noviembre de 1999 en los que se pactó la suspensión de sus contratos de trabajo desde esas fechas hasta que cumplieran, respectivamente, 60 y 62 años. Durante la suspensión percibirían una asignación de 5.255.363 pesetas brutas anuales D. Jesús Luis y de 3.741.000 pesetas D. Carlos , pagaderas en doceavas partes por meses vencidos. Pactándose, también, en el caso del primero el incremento según tablas salariales. Aprobado el Convenio Colectivo de la Banca Privada con efectos de 1 de Enero de 1999, en su artículo 18 se fijó un incremento de dos pagas extraordinarias. las cuales han sido abonadas pero no incluidas en la asignación anual. Los actores reclamaron su inclusión, obteniendo sentencia desestimatoria de sus pretensiones tanto en el Juzgado de lo Social como en Suplicación, dictando el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 15 de octubre de 2002 la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- Interpusieron los trabajadores recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de julio de 2001. El escrito de impugnación denuncia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como de ésta última.

Aunque en sumaria formulación, el escrito en el que se formaliza el recurso incluye la relación precisa y circunstanciada, también se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste en la que un trabajador, acogido a la oferta de prejubilación suscribe el acuerdo de suspensión con derecho a percibir un importe bruto anual de 5.102.890 pesetas, que sería revisado por una vez, También en este caso al entrar en vigor con efectos del 1 de enero de 1999 el Convenio Colectivo de la Banca Privada le fueron abonadas las pagas adicionales reconocidas, pero su importe no fue incluido en la cifra anual a percibir a efectos de revisión. La sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación y con él la demanda.

La sentencia referencial ha sido aportada en análogos litigios resueltos por esta Sala y al igual que en los anteriores tampoco existe duda sobre la igualdad sustancial de los litigios de las sentencias comparadas, en cuanto que encontramos en ambas relatos de hechos probados las mismas circunstancias relevantes para la decisión del caso: vigencia en 1999 de un ofrecimiento genérico de prejubilación a los empleados de la entidad bancaria, concesión por parte de ésta de dos pagas de beneficios adicionales a los trabajadores, procedentes del Banco de Santander Central Hispano, S.A., suscripción de un pacto de prejubilación entre los demandantes y la entidad bancaria que compromete a ésta a abonar a aquéllos un "importe bruto anual, garantizado", reclamación sobre el cómputo dentro de dicho importe de las pagas de beneficios adicionales devengadas en 1999 y posteriormente abonadas.

TERCERO.- Deberá prosperar la censura jurídica de infracción de los artículos 12.d) en relación con el artículo 18 del Convenio Colectivo para la Banca Privada, así como del artículo 1258 del Código Civil, manteniendo así la doctrina unificada sobre el alcance del ofrecimiento de pacto de prejubilación objeto de la controversia que contiene la sentencia de 4 de febrero de 2003, primera de una serie de resoluciones sobre el mismo particular y las que la han seguido. Afirma la sentencia citada tras una detenida argumentación, y a ello hay que estar en la decisión del presente asunto, que el ofrecimiento genérico aceptado por los trabajadores en sus respectivos pactos de prejubilación "fue continuar percibiendo el cien por cien de la retribución correspondiente al momento de prejubilarse el actor", que incluye desde luego todas las pagas de beneficios correspondientes a 1999, incluidas las dos adicionales concedidas a los empleados del Banco Central Hispano a raíz de la fusión en enero de dicho año. La no inclusión de las mismas en el cálculo inicial se debe, de acuerdo de nuevo con la explicación de la propia sentencia de 4 de febrero de 2002, "a un desajuste administrativo, natural en el complejo proceso de fusión de dos entidades financieras de tamaña envergadura".

La sentencia estimatoria de la unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina a la que se ha hecho referencia. Ello comporta la estimación del recurso de tal clase de los demandantes, y con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda y la condena a la entidad demandada al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese de dichos trabajadores prejubilados incluyendo las dos pagas de beneficios adicionales que les fueron concedidas en 1999.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO SANCHÍS JUSTE en nombre y representación de D. Carlos y de D. Jesús Luis . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y resolviendo el debate de suplicación estimamos la demanda de los actores y condenamos al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese de dichos trabajadores prejubilados incluyendo las dos pagas de beneficios adicionales que les fueron concedidas en 1999.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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