Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2003

Última revisión
11/02/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 2265/2002 de 11 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 47186340002003100246

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestima demanda de reclamación de cantidad como consecuencia de accidente de trabajo con resultado de muerte. Se alega responsabilidad del empresario. No cabe mayor prevención de riesgos que la advertencia expresa en momento inmediatamente anterior a realizar la operación de que se trate de las medidas preventivas a adoptar, cuya omisión en modo alguno puede imputarse al empleador, con independencia de las infracciones que éste haya podido cometer en la elaboración del plan de seguridad, las cuales podrán dar lugar a la sanción administrativa pertinentes pero nunca convertirse en causa de un accidente al que resulta totalmente ajeno.

Encabezamiento

1

Rec. 2.265/2002

Iltmos. Sres.:

D. José Méndez Holgado

Presidente

D. Juan Antonio Alvarez Anllo

D. Lope del Barrio Gutierrez /

Rec. Núm. 2.265/2002

En Valladolid a once de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.265/2002, interpuesto por Dª. Carolina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Valladolid, de fecha 8 de Mayo de 2.002, (Autos núm. 796/2001), dictada a virtud de demanda promovida por indicada recurrente contra las Empresas CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.A. (COPROSA) y RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y la Entidad SEGUROS MAPFRE, sobre CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Itmo. Sr. DON Juan Antonio Alvarez Anllo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de Noviembre de 2001 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El esposo de la demandante, Don Ismael , nacido el 16 de agosto de 1.966, afiliado a la Seguridad Social con el Nº. NUM000 , con fecha 29 de noviembre de 2.000, sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa Construcciones y Promociones, S.A. (Coprosa), empresa que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap y, el de responsabilidad civil, con Seguros Mapfre Industrial, S.A., falleciendo a consecuencia del mismo.- Segundo.- El accidente se produjo cuando la empresa codemandada, Coprosa, venía ejecutando trabajos de desguarnecido de la vía 2 en el punto kilométrico 289/250 de la Línea ferroviaria de Venta de Baños-Santander, en el término municipal de Villamuriel de Cerrato (Palencia), siendo de la siguiente forma: Los trabajos de desguarnecido terminaron hacia las 2,30 horas. La máquina, entonces, emprende el camino hacia la estación de Venta de Baños para su estacionamiento. Al llegar a la zona donde está situada la señal y la baliza, la desguarnecedora se detiene para que los operarios bajen a retirarlas, al haber finalizado el trabajo ese día. Antes de bajar de la máquina, el maquinista, Don Pedro Miguel , alerta al personal de que se aproxima una circulación por vía 1, ordenando a los operarios que bajen por la escalinata que desemboca en la zona exterior de la vía 2 y esperen en ése área a que pasara la circulación, antes de invadir la vía 1. En primer lugar baja el accidentado, seguido de los otros dos trabajadores de la contrata, pero aquél, en vez de seguir las instrucciones del maquinista, como así lo hicieron los compañeros, desoye sus indicadiones, rodea la desguarnecedora por su parte trasera y cruza a la vía 1. El maquinista, el advertir el movimiento del accidentado, intenta advertirle haciendo funcionar el claxon, pero sin resultado, ya que el trabajador, habiendo invadido la zona de peligro de la vía 1, es golpeado por el tren que se aproxima por ella, falleciendo en el acto.- Tercero.- El plan de seguridad y salud presentado por la empresa Coprosa, ante la Inspección de Trabajo de Palencia, no contempla específicamente las operaciones de cambio de señales en la obra, dando lugar al acta de infracción Nº SH 35/01, en la que se proponía la imposición de una sanción a la empresa de 1.000.100 pesetas, confirmada por resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Palencia, de 26 de abril de 2.001, estando pendiente de resolución de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.- Cuarto.- Como consecuencia del accidente de trabajo, la demandante ha percibido la indemnización de 6.750.000 pesetas, de la empresa y de la Entidad Fremap, en cumplimiento del Convenio Colectivo.- Quinto.- Por los mismos hechos, a instancia de la demandante, se han seguido actuaciones, ante el I.N.S.S., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, recayendo resolución desestimatoria el 14 de febrero de 2.002, no constando que haya adquirido firmeza.- Sexto.- Con fecha 15 de octubre de 2.001, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 29 de octubre de 2.001, con el resultado de "intentado sin efecto" y, en fecha 13 de noviembre de 2.001, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO: Con cita de diversos informes y documentos, pretende el primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, mediante la adición de un nuevo ordinal; tal motivo sin duda debe decaer pues en su articulación el recurrente se limita a efectuar una serie de argumentaciones sobre las distintas circunstancias que, a su juicio, concurrieron en el accidente, pero se abstiene de precisar cual sea la nueva redacción que se pretende, con olvido de que tal indicación es absolutamente imprescindible para que prospere un motivo encaminado a la modificación fáctica. En todo caso, debe hacerse notar que el recurso se sustenta en informe y documentos que ya fueron objeto de valoración por parte del magistrado de instancia quien, en uso de su facultad de libre apreciación de la prueba en su conjunto y con arreglo a las normas de la sana crítica, obtuvo unas conclusiones que la Sala no puede modificar, máxime cuando las modificaciones parecen pretender se plasmen unas conclusiones fácticas que resultan contrariadas por otras pruebas, entre ellas la testifical.

SEGUNDO: La cuestión de fondo a dilucidar en los presentes autos se centra en determinar si existió imprudencia empresarial en el accidente a cuyas resultas falleció el Sr. Ismael y si ésta actuó en relación de causa a efecto con el citado óbito, a cuyo fin y efecto cita el recurrente, como infringidos, los artículos 1101, 1104, 1106, 1902 y 1903 del C. C., así como 4.2.d) y 19.1 del estatuto de los Trabajadores y 15.1 y 25.1 de la Ley de Prevención de Riegos laborales. Lo cierto es que, como puso de manifiesto el magistrado de instancia, la exigencia de responsabilidad empresarial se halla condicionada, al hallarse cubiertas por la Seguridad Social las consecuencias derivadas de daños sin negligencia (responsabilidad objetiva), a la concurrencia de circunstancias que permitan afirmar que el proceder empresarial fue negligente e influyó en el resultado producido, exigencias que no puede aceptarse se den en el supuesto que nos ocupa, ya que consta que el siniestro tuvo lugar al bajarse el accidentado de la máquina de desguarnecido de RENFE e intentar cruzar la otra vía para retirar las señales y balizas que habían colocado para su trabajo (ya concluido ese día), en el momento en que en sentido contrario circulaba un tren, y ello pese a que, según el inalterado relato de la sentencia de instancia, "antes de bajar de la máquina, el maquinista, alertó al personal de que se aproximaba una circulación por la vía 1, ordenando a los operarios que bajasen por la escalinata que desembocaba en la zona exterior de la vía 2 y esperasen en esa área a que pasara la circulación, antes de invadir la vía 1". El indicado relato debe completarse con la indicación de que el plan de seguridad y salud presentado por la empresa, para realizar el trabajo contratado con RENFE, no contemplaba, específicamente, el modo de proceder para el cambio de señales de la obra.

TERCERO: Los indicados antecedentes son, a juicio de esta sala, suficientemente explícitos de las circunstancias que influyeron en el accidente mortal acaecido; en efecto, es cierto que el plan de seguridad no contemplaba de forma específica la forma de proceder, y precauciones a adoptar, en el cambio de señales de la obra, que el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riegos Laborales, en relación con el 15 y 16, obligan al empresario a realizar la prevención mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección y salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta, y que la adopción de tales medidas, en la realización de los trabajos llevados a cabo por el fallecido y sus compañeros, debía incluir las prevenciones necesarias en relación con los cuidados a adoptar en todos aquellos supuestos en que fuera necesario cruzar vías por las que pudieran circular trenes (como acaecía con la maniobra de retirada de las señales de obra), máxime si tal tarea había de realizarse bajándose previamente de la máquina en que el trabajador era desplazado (en tal momento, sin duda por la pérdida de visibilidad que la presencia de la máquina entraña, los riesgos se incrementaban notablemente), pero no puede desconocerse que una cosa es el incumplimiento empresarial de la elaboración de un plan adecuado a las circunstancias del trabajo, con entrega o explicación a los trabajadores para su conocimiento, y otra bien distinta que tal incumplimiento pueda reputarse causa del resultado mortal producido, pues sólo es causa aquél proceder empresarial que ha determinado o, cuando menos, influido en la producción del accidente, de tal manera que no cabe hablar de relación de causalidad cuando las insuficiencias del plan han resultado absolutamente irrelevantes, como consecuencia de haber sido advertido el trabajador, en el momento de ejecutar la tarea concreta, de los riesgos derivados de ella y de las medidas a adoptar, que es lo que acaeció en el supuesto examinado.

CUATRO: En efecto, conforme antes se expuso, el fallecido y sus compañeros (tal y como declararon éstos y el maquinista, y afirmó la resolución que se combate) fueron expresamente advertidos, antes de bajarse, de que se aproximaba un tren por la vía 1, que debían bajarse por la escalinata que desembocaba en la zona exterior de la vía 2 (la contraria a la vía 1) y esperar a que pasara el tren, con lo que si el accidente se produjo no fue por falta de conocimiento de los riesgos por parte del fallecido (que acababa de ser advertido de cómo tenía que proceder, con indicación mucho más efectiva que la simple remisión sobre la forma de proceder conforme a un plan de prevención de riesgos) sino como consecuencia de haber hecho caso omiso el accidentado a las expresas advertencias efectuadas por el maquinista, que sí fueron seguidas por el resto de los compañeros, omisión que, bien fuera consecuencia de la hora de la noche (cansancio) en que tuvo lugar el siniestro bien por el simple despiste del trabajador, fue la única causa productora del siniestro, pues sin duda no cabe mayor prevención de riesgos que la advertencia expresa en momento inmediatamente anterior a realizar la operación de que se trate de las medidas preventivas a adoptar, cuya omisión en modo alguno puede imputarse al empleador, con independencia de las infracciones que éste haya podido cometer en la elaboración del plan de seguridad, las cuales podrán dar lugar a la sanción administrativa pertinentes pero nunca convertirse en causa de un accidente al que resulta totalmente ajeno, máxime cuando la comprensión de los riesgos que conllevaba su forma de proceder es extremo fácilmente accesible a cualquier persona sin más conocimientos que los propios de cualquier, y el accidente fue precedido de advertencia clara por parte de quien (conductor de máquina de RENFE) es perfectamente conocedor de los riesgos que la circulación por la vía entraña y debe ser considerado autoridad en la materia.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Carolina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valladolid, de fecha ocho de Mayo de dos mil dos, en Autos núm. 796/2001, seguidos a instancias de indicada recurrente contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.A. (COPROSA); RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y SEGUROS MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., sobre CANTIDAD, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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