Última revisión
20/05/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 2793/2002 de 20 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MENDEZ HOLGADO, JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 47186340002003100722
Encabezamiento
9361B008_.DOC - 1 -
Rec. Núm 2793/02
Ilmos. Sres.
D. José Méndez Holgado
Presidente
D. Lope del Barrio Gutierrez
D. Juan A. Alvarez Anllo / En Valladolid, a veinte de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2793 de 2.002, interpuesto por LA MUTUA FREMAP. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Palencia Número Uno (Autos 458/02) de fecha 5 de Octubre de 2002 dictada en virtud de demanda promovida por la parte actora y recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS, sobre IMPUGNACION RESOLUCION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Méndez Holgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2002 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: "1.- El codemandado D. Valentín , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social al nº NUM001 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos figurando como fecha de alta el 1-3-1974 en la actividad de compra-venta de cabinas de camión. 2º.- El Sr. Valentín inició el 19-3-2001 un proceso de baja laboral por enfermedad común según parte médico expedido por la Seguridad Social figurando como diagnostico artrosis/artritis degenerativa (L 91).2.1. Por Resolución de 4-4-2001 el INSS le reconoció la prestación de incapacidad temporal sobre una base reguladora mensual de 221.000 pts (1.334,24 euros) con efectos económicos desde el 2-4-2001. 2.2. El 10-12-2001, el demandante fue dado de alta con informe propuesta de invalidez según parte expedido por la Inspección Médica del Insalud. 3º.- Ante el INSS, Dirección Provincial de Palencia se tramitó expediente de incapacidad en relación con el trabajador D. Valentín al nº 34-2001-50262886, emitiéndose e 23.1.2002 Informe de Valoración Médica y el 24-1-2002 dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. 3.1. Por Resolución de 30-1-2002, el INSS denegó al Sr. Valentín la prestación de incapacidad por no alcanzare las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, indicándose mediante NOTA: "La situación de prórroga de efectos de la incapacidad temporal prevista en el art. 13 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social queda extinguida en aplicación de lo supuesto en los artículos 1.g. y 6.3. del R.D. 1300/1995 de 21 de julio." 3.2. Interpuesta reclamación previa por escrito de 5-3-2002, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de fecha 12-3-2002. 4º.- El INSS mediante oficio de fecha Rtro, salida 19-12-2001 (f. 117) comunicó a D. Valentín la prórroga de los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento en que recayera la correspondiente resolución que reconociera o denegara el derecho a la prestación de invalidez, indicando que el alta con informe propuesta sería comunicada a la Dirección Provincial de la Tesorería a efectos de su baja en el Régimen de Autónomos, pudiendo dirigirse a la misma para suscribir el Convenio especial procedente si ese fuera su deseo. 5º.- Mediante oficio con fecha Rtro salida 19-12-2001 (f.30) el INSS, comunicó a la TGSS una relación de trabajadores del reta a los que se les había dado de alta con informe propuesta de invalidez permanente, a los efectos de la Disposición Adicional 5ª apartado 2 del R.D.130095 de 21 de julio, que contempla la extinción de la obligación de cotizar al objeto de tramitar su baja en el Régimen que corresponda, siendo el trabajador relacionado D. Valentín . 5.1 Mediante resolución con fecha Rtro, salida 17-1-2002 (f. 29, la TGSS, Administración de la Seguridad Social nº 1 de Palencia comunicó a D. Valentín lo siguiente: "El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha comunicado el alta médica en su proceso de Incapacidad Temporal, por informe propuesta de invalidez permanente con fecha 10-12-01, por lo que esta Administración 3401 ha resuelto formalizar de oficio su baja en la actividad del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, con efectos de 31 de diciembre de 2001, de acuerdo con la disposición adicional quinta, apartado 2 del real Decreto 1300/195 de 21 de julio (B.O.E. de 19 de agosto) que contempla la extinción de la obligación de cotizar. Al mismo tiempo se le indica que en el caso de que desee seguir cotizando a la Seguridad Social podrá solicitar en esta Administración, en el plazo de 90 días naturales a partir del día siguiente a la baja en el Régimen de procedencia, la suscripción de Convenio Especial de acuerdo con lo establecido en la Orden de 18-7-91 (B.O.E. de 30-7-91). Contra esta Resolución podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Administración en el plazo de los 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del R.D. Legislativo 2/95 de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , (B.O.E. 11-4- 95). En otro orden de coass, si una vez finalizado el expediente de declaración de invalidez permanente que actualmente se tramita en el Instituto Nacional de la Seguridad Social reiniciase su actividad por cuenta propia, deberá solicitar en esta Administración en el plazo de 30 días contados desde la fecha de dicho comienzo, el alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos". 5.2. Dicha Resolución no consta que fuera impugnada por el trabajador. 6º.- Ante la TGSS, Administración nº 1 de Palencia se presentó el 20.2.2002 el impreso TA o521/A consistente en solicitud de alta en el RETA indicándose por D. Valentín como fecha de inicio en la actividad 1.2.2002, base de cotización 1360,80 euros y en relación con la opción de incapacidad temporal: "Solicita: X acogerse a la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal (I.T.) por contingencia común, concertando el abono de la prestación con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fremap nº 61" causando alta efectiva el 1-2-2002. 7º.- D. Valentín ha iniciado un proceso de baja laboral por enfermedad común el 6-3-2002 según parte médico extendido por la Seguridad Social siendo el diagnostico "artrosis/artritis degenerativa (L91)". 8º Ante la TGSS de Palencia se presentó el 20-3-2002 por la actora Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 escrito denominado de reclamación previa frente a la tramitación de alta en el RETA de D. Valentín . 8.1. La TGSS en Resolución de 20- 5-2002 (Rto.27-5-2002) acordó desestimar la reclamación previa a la vía jurisdiccional presentada por la Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 Fremap en relación con la opción de cobertura de la prestación económica de Incapacidad Temporal por contingencias comunes efectuada por D. Valentín . 9º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa".
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, el INSS y TGSS. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia rechazó la pretensión deducida por la Mutua actora, con objeto de dejar sin efecto la baja de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, acordada por la Tesorería demandada en Resolución de 17 de enero de 2002, respecto del codemandado D. Valentín y con efectos de 31 de diciembre de 2001, así como la opción ejercitada por éste, para asegurar la contingencia de Incapacidad Temporal en el mismo Régimen con efectos de 1 de febrero de 2002, en la Mutua actora, y frente a tal decisión, recurre, ésta en suplicación, formalizando un único motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de la disposición adicional 5ª.2 del real Decreto 1300/1995 así como de la jurisprudencia que identifica -sentencia de 16 de julio de 1998-, en cuanto entiende que no puede admitirse que la Tesorería demandada pudiera acordar la baja de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en 31 de diciembre de 2002, ni tal acto pudo convalidarse por la conformidad del afiliado Sr. Valentín , motivo que no puede acogerse, por cuanto si bien es innegable, que tanto la afiliación única como el alta originaria o sucesiva en alguno de los Regímenes que integran el Sistema Público de Seguridad Social, están regidas por normas indisponibles de derecho necesario, y como tales de obligado cumplimiento por los destinatarios y subsidiariamente por la Tesorería General, artículo 6, 7 y 23 y 29 del real Decreto 84/1996-, dado los indiscutidos hechos probados recogidos en instancia, el demandado Sr. Valentín , al iniciar la situación de Incapacidad Temporal y mantenerla durante caso 10 meses, permaneció inactivo, -nada consta en contrario-, con lo cual desapareció la realización de actividad productiva determinante de su afiliación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y como tal devendría necesario la baja en el mismo, salvo norma especifica que mantuviera el alta, y que está contenida en el artículo 29.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1996, a cuyo tenor se mantiene el alta en la situación de Incapacidad Temporal, así como en las situaciones de asimilación en que se mantenga la obligación de cotizar, es por ello que extinguida la situación de Incapacidad Temporal en virtud del alta con propuesta de Incapacidad Permanente en 10 de diciembre de 2001, a partir de tal fecha y en virtud de la prórroga de la prestación de Incapacidad Temporal, ex artículo 131.bis.3) de la Ley de Seguridad Social, se inició situación de asimilación al alta, supuesto claramente diferenciado al de alta, que como señala la sentencia de fecha 16 de junio de 1998, si bien no supone la supresión en la protección, no impide la baja en el Régimen al desaparecer la obligación de cotizar, a menos que quiera mantenerse por el asegurado, continuidad que en el supuesto enjuiciado no existió, no obstante la oferta que se realizó para suscribir Convenio en fecha 19 de diciembre de 2001, extinguida la asimilación al alta por la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de enero de 2002, que denegó la situación de Incapacidad Permanente al Sr. Valentín , cesando la prórroga de la prestación económica, tal extinción no operó "ope legis" la continuidad del alta existente al inicio de la situación de Incapacidad Temporal, ya que ésta, estaba condicionada a la reanudación de la actividad profesional por dicho señor, cuestión ésta confiada a su libre decisión, por lo que la solicitud cursada por éste en fecha 20 de febrero de 2002 de afiliación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en virtud del reinicio de su actividad productiva autónoma, determinó un alta sucesiva en el mismo Régimen pero diferenciada de la agotada en fecha 10 de diciembre de 2001, que al haberse producido bajo la vigencia de la Ley 66/1997, imponía necesariamente para la cobertura de la contingencia de Incapacidad Temporal, la opción por Mutua colaboradora, concretada en la recurrente, siendo consecuencia de lo expuesto el rechazo del recurso y confirmación del fallo impugnado, aunque por consideraciones distintas, y sin perjuicio de la oposición por parte de aquella al abono de la prestación generada por la baja iniciada en fecha 6 de marzo de 2002, cuestión ajena al presente procedimiento.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 61 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Palencia Número Uno de fecha 5 de octubre de 2002, en demanda promovida por referida Mutua contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIL y frente a DON Valentín sobre IMPUGNACION RESOLUCION y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se imponen las costas del recurso a la Mutua recurrente, que deberán incluir los honorarios al Letrado de la parte recurrida y que sefijan en la cantidad de ciento veinte Euros (120 Euros).
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la Mutua al que firme que sea esta sentencia se dará el destino legal. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
Siguen firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de esta Resolución, así como la diligencia de publicación. CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL; AL QUE EN TODO CASO ME REMITO y para que así conste y su remisión con sus autos al Organo Judicial correspondiente, expido y firmo la presente, dejando otro ejemplar certificado en el rollo de su razón, en Valladolid y en la misma fecha de la Resolución dictada.
