Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2003

Última revisión
17/06/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 473/2003 de 17 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 47186340002003101007


Encabezamiento

1

A33YB009_.DOC

Rec. Núm. 473/03

Ilmos. Sres.

D. José Méndez Holgado

Presidente de la Sección .

D. Juan A. Alvarez Anllo

D. Manuel María Benito López/

En Valladolid a diecisiete de junio de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 473 de 2.003, interpuesto por INSS y TGSS contra Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de León, de fecha 10 de diciembre de 2.002, (autos nº 732/02), seguidos a virtud de demanda promovida por Alicia , contra precitadas recurrentes, sobre PENSIÓN DE JUBILACION ( base reguladora) ha actuado como Ponente el Ilmo. SR. D. Manuel María Benito López.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2.002 se presentó en el Juzgado de lo Social Uno de León, demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, DOÑA Alicia , nacida el día 25 de noviembre de 1936 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM000 , solicito del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha4 de febrero de 2002 la prestación de jubilación. Tramitado el expediente administrativo que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad demandada acordó por resolución de 26 de abril, concederle la prestación solicitada, sobre una base reguladora de 848,43 euros mensuales, porcentaje del 65% y efectos de 1 de febrero de 2002. Disconforme con el calculo de la base reguladora formula la demandante escrito de reclamación previa contra dicha resolución, la cual resulto desestimada por otra de fecha 22 de julio siguiente. SEGUNDO.- La demandante durante el periodo de 21 de enerote 1985 a 31 de diciembre del año 1997 estuvo dada de alta como trabajadora por cuenta ajena en la empresa FRANQUICIAS MILLAN, S.L. con el grupo de cotización 3. A partir del 1 de enero de 1998 permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en su condición de socia y administradora única de la referida sociedad. TERCERO.- A partir del año 1994 se renovó la franquicia de la que era titular la empresa Franquicias Millán S.L., lo que exigió mas dedicación, haciéndose cargo la actora de las dos tiendas que regentaba la mencionada sociedad limitada, incrementándose en consecuencia sus salarios y sus bases de cotización a la Seguridad Social. CUARTO.- Para el cálculo de la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida a la actora el Instituto Nacional de la Seguridad Social computo las bases de cotización correspondientes al periodo de febrero de1987 a enero de 2002, las cuales figuran ene. Expediente administrativo dándose aquí por reproducido en su integridad. QUINTO.- De computarse las bases de cotización reales a partir del mes de noviembre de 1993, según figura en los folios 24 y 25 del expediente administrativo, que a estos efectos se dan aquí por reproducidos, resultaría una base reguladora de la pensión de jubilación de la demandante de 1.412,26 euros mensuales".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Inss y Tgss fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Articula el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Inss y Tgss, un único motivo de critica jurídica contra la sentencia de instancia, denunciando la infracción del art 162.2 y 3 LGSS y de doctrina jurisprudencial contenida entre otras en STS de 8-4-92. Como dicha parte señala el problema se centra en determinar si ha existido un incremento injustificado de bases de cotización de la actora con el fin de obtener una pensión de jubilación superior, dado que a partir de noviembre del 93 (según resulta del expediente administrativo y no es controvertido) se observa que las mismas han experimentado un muy notable incremento en relación con la de meses anteriores e integrantes de la base reguladora de su pensión de jubilación, concretamente de 746,46 euros en octubre del 93 se pasa a 2019,40 euros en noviembre del mismo año y así sucesivamente. En consecuencia, tomando las bases reales de cotización en el periodo computado (febrero del 87 a enero de 2002) resultaría una base reguladora de pensión de 1412,26 euros, que es la que pretende la actora y le reconoce la sentencia combatida, y por el contrario tomando bases de cotización moderadas según el incremento interanual del sector, cual le reconoció la entidad gestora en resolución de abril de 2002 resultaría una base reguladora de 848,83 euros, porcentaje del 65% y efectos de 1-2-02, aspectos estos últimos que no son objeto de controversia.

SEGUNDO.- Para abordar la cuestión que se nos plantea en el presente recurso de suplicación, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: 1ª) El denunciado como infringido precepto legal de la LGSS (art 162) tiene como inmediato precedente las normas del art. 1º del Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto, que tuvo por objeto, según su exposición de motivos «combatir el fraude a la Seguridad Social, evitando determinadas irregularidades que se registran actualmente en la base reguladora de la pensión de jubilación...». 2ª) Conocida es la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, reflejada en la sentencia que el propio recurso cita, de 8 de abril de 1992, que salió al paso de una cierta argumentación en el sentido de que la cortapisa en las bases quedara reducida («ex», entonces, Ley 26/1985, de 31 de julio) a dos años del período regulador (antigua LGSS de 1974), por cuanto al resto del período computable podrían aplicarse los principios generales sancionadores de la ineficacia de los actos fraudulentos, «ex» art. 6.4 del Código Civil y de la prohibición de los actos de abuso del derecho (art. 7.2 del mismo cuerpo legal). 3ª) Por tanto, si se llega a la conclusión de que tales aumentos responden a la finalidad proscrita, han de considerarse dichos aumentos incursos en la sanción de los actos prohibidos o contrarios al ordenamiento jurídico, y de los actos realizados con abuso de derecho. 4ª) La consideración de que por regla general, el fraude de ley, el abuso del derecho o la mala fe no se presumen, de modo que a quien la opone corresponde la carga de la prueba, ha de ser matizada en el sentido de que, a tal efecto, los medios de probanza no han de entenderse reducidos a los de directa eficacia, sino que también ha de darse virtualidad a los medios indirectos, entendiendo por tales aquellos que se deduzcan de las propias posiciones de las partes procesales, e incluso, la mayor o menor facilidad de probar al respecto.

Y aplicando dichas consideraciones a la situación que enjuiciamos, resulta, que como aducen las entidades recurrentes, nos encontramos en un caso de aumento abusivo y no justificado de bases de cotización en el período a que aplicó el recorte o minoración de bases la gestora (desde noviembre del 93); pues del propio relato histórico de la sentencia recurrida y de lo que resulta del expediente administrativo y de la propia documental aportada por la actora es ello deducible. Así resulta: 1º) A tenor de las escrituras obrantes en su ramo de prueba, aparece como socia fundadora de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada Franquicias Millan SL, teniendo desde su constitución (diciembre del 84) una participación mayoritaria en el capital social (2800 participaciones de 3000, suscribiendo las 200 restantes dos de sus hijos) y siendo designada administradora única de la misma, cargo que ostento hasta julio del 95 en que pasa a serlo su marido, quien a tal fecha figuraba como titular de 5000 partes sociales, manteniendo la actora y sus hijos las que tenían, constando reseña de escritura de aumento de capital social autorizada en junio del 93. 2º) Las dos tiendas que regentaba la citada sociedad, de venta menor de ropa de hogar una y de productos de cosmética y perfumería la otra, iniciaron su actividad en enero del 85, figurando la actora en el libro matricula de personal de la primera como encargada general con alta el 21-1-85, reseñándose en el apartado observaciones del mismo que pasa a encargarse de las dos tiendas el 15-10-93, lo que no tiene trasposición en el libro matricula de personal de la segunda, en el que por demás no consta ningún empleado con categoría de encargado cuando menos hasta aquella fecha, no registrándose tampoco inmediatamente antes ni después contratación de nuevo personal en una u otra tienda indicativo de una ampliación de actividad como consecuencia de la renovación de la franquicia que ya tenia 3º.) En el periodo 21 de enero del 85 a 31 de diciembre del 97 figuro de alta como trabajadora por cuenta ajena de tal sociedad con el grupo de cotización 3, pasando al Reta a partir del 1-1-98 en su condición de socia mayoritaria y nuevamente administradora única de referida sociedad (tras el fallecimiento de su esposo).

Pues bien, con tales circunstancias y a la vista del desproporcionado incremento en las bases de cotización a partir de noviembre del 93, que supera casi en tres veces la del mes precedente, a la actora le correspondía dar una justificación pausible del mismo, y no prueba desde luego que traiga su causa de norma legal o convenio colectivo, ni siquiera lo adujo en la instancia, ni cabe entender por lo visto que tenga su base en un ascenso ni en la antigüedad, no pudiendo justificarse sin más sobre la base de, la afirmada en la instancia, mayor responsabilidad y dedicación como consecuencia de la renovación de la franquicia, que habría de matizarse en todo caso a la vista de las circunstancias expuestas y habida cuenta de su condición de administradora única de la sociedad desde mucho tiempo antes, asumiendo la dirección de la empresa y por ende de las dos tiendas que la misma regentaba. Si a ello se une su posición de dominio y control de la sociedad al poseer una importante, sino mayoritaria, participación social, perteneciendo en todo caso el resto del capital social a su familia, es perfectamente deducible que aquel «aumento» de bases no tuvo otra finalidad que elevar artificialmente la cuantía de la esperada pensión de jubilación de la demandante, que contaba entonces con 56 años de edad, y por ende no pueden computarse para calcular la base reguladora de la misma, debiendo significarse asimismo que las bases del Reta, régimen al que paso a encuadrarse en 1-98, venían condicionadas por las anteriormente cotizadas al Régimen General, pues sabido es que tratándose de administradores de sociedades capitalistas ha habido un cierto trasvase en su encuadramiento -del Régimen General al Reta, o incluso, viceversa- por ciertas indefiniciones de la correspondiente normativa legal -lo que han tratado de corregir las últimas leyes de «acompañamiento» a las de Presupuestos (Leyes 66/1997y 50/1998), y en el caso de la demandante, es claro que dicho cambio de encuadramiento hubo de influir en la aceptación por la Tesorería de determinadas bases en función de las precedentemente cotizadas en el Régimen General (veáse al efecto la resolución de la Tesorería obrante a los fol 62 y 63).

En resumen, ha de estimarse el presente recurso y revocarse la sentencia recurrida para disponer la desestimación de la demanda y la absolución de las entidades demandadas, ahora recurrentes.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por INSS y TGSS contra la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social número 1 de León, recaída en autos nº 732/02, seguidos a virtud de demanda promovida por Alicia contra precitadas recurrentes sobre PENSION DE JUBILACION (base reguladora), debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo libremente a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de Sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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