Última revisión
01/07/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 579/2003 de 01 de Julio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 47186340002003100825
Encabezamiento
1
A33YA097_.DOC
Rec. Núm. 579/03
Ilmos. Sres.
D. José Méndez Holgado
Presidente de la Sección .
D. Juan A. Alvarez Anllo
D. Manuel María Benito López/
En Valladolid a uno de julio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 579 de 2.003, interpuesto por Jose Pedro contra Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Palencia, de fecha 22 de enero de 2.003, (autos nº 762/02), seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente, contra RENFE, sobre DERECHO y CANTIDAD ha actuado como Ponente el Ilmo. SR. D. Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2.002 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia, demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios profesionales por orden y bajo la organización y dependencia de la empresa demandada desde 16.5.1967, ostentando una categoría profesional de Factor de Circulación 1ª en la estación de Mave (Palencia), y perteneciendo al personal de Circulación Unidad de Operaciones, con un nivel salarial 6 y percibiendo un salario mensual incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias de 1.350 euros. Con fecha 29 de abril de 1999, se firma entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores un acuerdo por el cual se establecen a partir del día 01 de mayo de 1999, unos nuevos sistemas de primas de circulación. Para el calculo del importe mensual de la prima se establece la siguientes formula Pm= Kn + (Gm+Pp) *p. Siendo Pm el valor mensual de la Prima. Kn una constante de nivel salarial (tabla 12, Plus de movimiento y estaciones). Gm es la Garantía mensual siendo este valor el correspondiente a la prima mínima garantizada de la Prima de Asistencia establecida en las correspondientes Tablas Salariales (Tabla 14). SEGUNDO.- El convenio XIII en su cláusula 3ª dispone que a partir de enero el valor mínimo de percepción sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas formuladas, será de 8.500 ptas. (52,62 euros). Que por aplicación de la cláusula tercera apartado 1, punto 1.3 del Vigente Convenio Colectivo, el incremento a todos los conceptos económicos para el año 2001 ha sido del 3%, lo que sitúa esa cantidad de valor mínimo en 52,62 Euros, sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas formuladas. TERCERO.- La actora reclama que se aplique el incremento del Convenio del 3% para el año 2001 a la Garantía mensual de conformidad con lo establecido en el hecho 6º de la demanda, reclamando las cantidades descritas el hecho 7º que se dan por reproducidas. CUARTO.- Formulada reclamación previa, en fecha 29 de octubre de 2002 y agotada correctamente se presenta demanda en vía judicial solicitando "se condene al a demandada a abonar a D. Jose Pedro la cantidad de 712,45 euros en conceptos de diferencias salariales entre lo que debía percibir en concepto de Prima de Circulación y lo que realmente ha percibido, en los meses de Julio de 2001 a septiembre de 2002, ambos meses incluidos así como se la condene al bono de otros 71,24 euros en concepto de intereses de mora en un 10% por el retraso en el pago de los salarios condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Jose Pedro , fue impugnado por Renfe. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia rechazó la pretensión de condena por importe de 712,45 euros, deducida por el actor, como diferencia en el importe de la prima de mantenimiento de Infraestructuras satisfechas por la demandada en el período litigioso, más otros 71,24 euros en concepto de intereses por mora, admitiendo en el fallo de procedencia del recurso de suplicación, al entender que la cuestión debatida tenia contenido de generalidad, recurso que fue formalizado por el actor, articulando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a cuyo examen ha de preceder por la Sala, el de su propia competencia funcional, al ser presupuesto indisponible de orden público procesal, no resultando vinculada ni por la conformidad de los litigantes, ni tampoco por la decisión de instancia, y a tal efecto ha de recordarse la reiterada jurisprudencia de unificación iniciada en sentencia de 15 de abril de 1999, cuyo tenor la afectación general o masiva, de reclamación individual o plural de pequeño contenido económico, ha de tener el tratamiento procesal de los "hechos" a efectos de la aplicación de la excepción prevista en el apartado b) del artículo 189.1 de la Ley Procesal, por lo que en todo caso ha de ser alegada y probada, salvo en este último extremo en cuanto sea hecho notorio o de general conocimiento extraprocesal, lo que evidentemente no es el caso, afectación que por demás no tiene una identificación cualitativa o material sino cuantitativa o numérica, y que descansa en situaciones conflictivas reales o actuales y no puramente hipotéticas o posibles, y partiendo de estos criterios, no existe en el procedimiento dato objeto alguno, del que inferir la situación litigiosa real al tiempo de interponer la demanda, que comprendiera un número significativo de trabajadores, para atendido el colectivo afectado, poder afirmar la repercusión masiva de la controversia, sin que quepa inferir tal repercusión del hecho (documental de la demandada) de que en su día se promoviera conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, sobre la determinación de la Prima discutida, ya que acordado a solicitud de la parte promotora el archivo provisional del proceso en 15 de octubre de 2002, y excluido por ello el efecto positivo que impone el artículo 158.3 de la Ley Procesal sobre los procesos individuales con el mismo objeto, tal proceso meramente intentado no abre la puerta al recurso formalizado, en cuanto expresivo de la afectación general, ya que no cabe desconocer que la nota diferencial entre proceso colectivo e individual, no se halla en el número de posibles trabajadores afectados, sino en la forma en que se actúa el interés sustentador de la pretensión, interés que en el proceso colectivo se deduce en forma general, abstracta o indiferenciada, y en el proceso individual en forma concreta y particular; ante lo expuesto es claro que ha de aplicarse la norma general contenida en el artículo 189.1 de la Ley Procesal y, en consecuencia, al concurrir la causa de inadmisión atendido el contenido económico de la pretensión, opera en este trámite como causa de desestimación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Palencia de fecha 22 de enero de 2003, en demanda promovida por referido actor contra la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), sobre DERECHO Y CANTIDAD (Prima de Producción) y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo impugnado.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

