Última revisión
01/07/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 583/2003 de 01 de Julio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 47186340002003100826
Encabezamiento
1
A33YA098_.DOC
Rec. Núm. 583/03
Ilmos. Sres.
D. José Méndez Holgado
Presidente de la Sección .
D. Juan A. Alvarez Anllo
D. Manuel María Benito López/
En Valladolid a uno de julio de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 583 de 2.003, interpuesto por INSS y TGSS contra Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Palencia, de fecha 13 de enero de 2.003, (autos nº 641/02), seguidos a virtud de demanda promovida por Enrique , contra precitadas recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. SR. D. Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2.002 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia, demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Enrique afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 fue declarado afecto de I.P.T. como Vigilante de Seguridad, por resolución de 21.1.87 por padecer una fractura con minuta de ambas rotulas y derecho a percibir una pensión de 55% de una Base reguladora de 38.347 Ptas. SEGUNDO.- Que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa de Envasado SNACKS como envasador y causo baja medica del 20.11.01, y por agotamiento del periodo de I.T., la Inspección Medica tramita la propuesta de inicio de Expediente de Invalidez Permanente ante la Dirección Provincial del INSS, que objetiva en fecha de 10.7.2002: "DEFIECIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: ENF.DE PYLE (DISPLASIA METAFISARIA). ARTROSIS DE RODILLAS Y CADERAS INCIPIENTE Y TOBILLOS, TODO ELLO SECUNDARIO A LA ENF. PREVIA E INTERVENCIONES QUIRURGICAS PREVIAS. HIPEROSTOSIS ANQUILOSANTE VDRTEBRAL. HOMBRO DOLOROSO IZQDO. TOBILLO IZQDO. ARTODESIS ANTERIOR. HEPATITIS C. TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. Y SERV. DONDE HAN RECIBIDO ASIS. TEL ENFERMO: T. Y Y T. MEDICOHOSPITAL RIO CARRION. EVOLUCION: CRONICA. POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS: SE RECOMIENDA EVITAR BIPEDESTACION PROLONGADA O CAMINATAS. REALIZAR A DIARIO EJERCICIOS PARA RODILLAS Y HOMBROS. METAMIZOL CAPSULAS SI PRECISA. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: ASIMETRIA MIEMBROS INFERIORES. ATROFIA MUSC.. AMBAS PIERNAS. MARCHA CLAUDICANTE. DEFORMIDAD EN TOBILLOS.". TERCERO.- Que por resolución de 12.7.02 se resuelve denegar la prestación de I.P. por no reconocer ningún grado de invalidez permanente el actor. Frente a dicha resolución se formulo reclamación previa en vía administrativa resuelta en sentido desestimatorio en fecha de 13.8.02, presentando demanda en vía judicial solicitando: "se declare que el actor esta afecto de Invalidez Permanente y Absoluta o, alternativamente, que sigue afecto de Invalidez Permanente y Total, y en ambas circunstancias, con derecho a percibir las correspondientes indemnizaciones desde el inicio del expediente administrativo, haciendo estar y pasar por tal declaración de condena a las codemandadas". CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 777,95 EUROS. QUINTO.- El Servicio de Traumatología del Hospital Río Carrión observo en 23 de noviembre de 2001: "Inicio de coxastrosis en ambas caderas con perdida importante de movilidad en los tres últimos años y mayor afectación en cadera derecha. Y a nivel de rodillas, se ha apreciado que se mantienen ya lesiones degenerativas artrosicas grafo IV en rodilla derecha y grado III en rodilla izquierda. Se añaden lesiones degenerativas en ambos tobillos con limitación de la capacidad funcional en grado III en tobillo derecho y grado II en tobillo izquierdo, a lo que se suma una anquilosis de la articulación substragalina por artrodesis anteriores". SEXTO.- El actor realiza en la actualidad los trabajos que se describen al folio 92 de autos y que se dan por reproducidos. Presenta las lesiones que se objetivan al folio 83 de autos".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Inss y Tgss, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- Asumiendo las demandadas en su recurso que el actor padece las lesiones que se han objetivado al fol. 83 de los autos, tal y como afirma la sentencia en su hecho probado sexto, y admitiendo también que tales lesiones le impiden la bipedestación prolongada y flexión de rodillas y de puntillas y en general las posturas forzadas, sostienen sin embargo que no le impiden realizar sus principales tareas como envasador de la empresa Snacks de Castilla y León, descritas en informe obrante al fol 92 que la sentencia da por reproducido, aduciendo (con base al mismo) que no es preciso que se mantenga en bipedestación durante toda la jornada laboral, citando también el acta del Evi de 14-9-00, fol 51, que considero compatible el desarrollo de tal actividad con su situación de invalido permanente total (reconocida en enero del 87, siendo entonces el referente profesional el de vigilante de seguridad).
El motivo de censura jurídica que al efecto esgrimen, indebida aplicación del art 137.4 LGSS, no es de estimar. La progresión de las dolencias que el actor aqueja desde la inicial situación invalidante es algo tan evidente, que ni siquiera se discute. Aquella vino determinada por una fractura bilateral de rotula sobre enfermedad displásica múltiple, y ha evolucionado hacia una severa artrosis de ambas rodillas y posteriormente de articulaciones próximas, como refleja el informe obrante al fol 83, determinando limitaciones tan serias en extremidades inferiores que no permiten la bipedestación o deambulación prolongadas, posturas forzadas mantenidas, flexión de rodillas, posición de puntillas ni taloneo. Y no consta en absoluto, ni siquiera se aduce en el recurso, que tales dolencias estuvieran ya definitivamente instauradas cuando inicio (agosto de 2000) su actividad como envasador en Snacks; y si bien ya entonces presentaba una capacidad laboral disminuida, en razón de la lesión y enfermedad precedentes, la mismas no fueron condicionantes para que pudiera trabajar en ese centro, ello no obstante realizar sus funciones siempre de pie (aunque los tiempos de trabajo fueran muy diferentes) y además correctamente hasta la finalización de la relación el 5-10-01, tal es el tenor del informe de aquella empresa obrante al fol 92; y del expediente resulta que es a posteriori (20-11-01) cuando inicia un proceso de incapacidad temporal, que concluye por alta de la inspección medica el 31 de mayo de 2002 con propuesta de invalidez permanente, siendo valorado por el Evi en julio del mismo año, quedando determinado entonces el cuadro clínico que sirve de referente a la invalidez ahora discutida. En fin, si su trabajo como envasador le exige de ordinario permanecer de pie durante toda o la mayor parte de la jornada, exigencia que en su momento pudo asumir mas que es incompatible con su estado actual, parece obvio que ni siquiera tal puesto de trabajo que la empresa mantiene, protegido y adaptado a disminuidos físicos, lo pueda seguir desempeñando con un mínimo de garantías, lo que justifica la invalidez reconocida en la instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por INSS y TGSS contra la sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2.003 por el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia, recaída en autos nº 641/02 seguidos a virtud de demanda promovida por Enrique contra precitadas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de Sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

