Última revisión
26/05/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 740/2003 de 26 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 47186340002003100726
Encabezamiento
9361B012_.DOC - 1 -
Rec. Núm 740/03
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a veintiséis de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.740 de 2.003, interpuesto por INSS Y OTROS contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 553/02) de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2002 dictada en virtud de demanda promovida por MARMOLES ALDEITURRIAGA S.L., contra INSS Y OTROS, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2002 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por Mármoles Aldeiturriaga S.L., en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La empresa demandante MARMOLES ALDEITURRIAGA, S.L., realizaba en el mes de diciembre de 2000 diversos trabajos como subcontratista de la codemandada A.C.S. PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contratista principal, en un pabellón del antiguo Hospital Militar de Valladolid para su uno como centro de Hemodonación. Para realizar tales obras la referida empresa principal había encargado a SUMDA, S.L., la colocación de un andamio multidireccional en el perímetro del edificio anexo al pabellón del Hospital para que los trabajadores al servicio de la empresa demandante llevaran a cabo la colocación de las placas de piedra en la fachada del edificio. Tal andamio tenía barandillas, rodapiés y escaleras interiores para acceder a las distintas plataformas de trabajo pero el acceso a las mismas, al estar recogidas las escaleras se llevaba a cabo no por la escalera interior del propio andamio, sino desde las plantas de los pasillos que unen el pabellón antiguo con el edificio anexo, saltando por encima de las barandillas. El día 15 de diciembre de 2000 cuando el trabajador codemandado, Don Juan Alberto , se disponía a bajar desde el andamio al pasillo a una altura aproximada de tres metros, cayó al suelo produciéndose múltiples lesiones, que determinaron que permaneciese en situación de incapacidad temporal entre el 16 de diciembre de 2000 y el 3 de julio de 2001, percibiendo en ese período una prestación por importe de 3.967 euros. SEGUNDO.- Con fecha 16 de febrero de 2001 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid levantó el Acta de Infracción núm. 86/01, en la que se proponía la imposición a las dos empresas, MARMOLES ALDEITURRIAGA, S.L. y A.C.S. PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. de una multa de 251.000 pesetas. Una vez presentadas las alegaciones por ambas empresas el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid dictó resolución el día 2 de mayo de 2001 imponiendo a las dos empresas la multa antes indicada; contra esta resolución formularon las sancionadas el correspondiente recurso de alzada, desestimado por acuerdo del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y león en Valladolid fechada el 25 de Octubre de 2001. TERCERO.- El 14 de marzo de 2001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició actuaciones en materia de falta de medidas de seguridad e higiene por accidente de trabajo, presentando alegaciones la demandante el día 22 de mayo. Una vez que el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid le comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el 31 de enero de 2002 que la resolución dictada en su momento era firme, el Instituto Nacional de la Seguridad Social volvió a conceder a las partes un plazo de 10 días para formular alegaciones. Emitido el informe del E.V.I. el 13 de febrero de 2002 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 1 de abril de 2002 declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador don Juan Alberto en fecha 15 de diciembre de 2000, así como la procedencia de que las dos empresas afectadas respondan solidariamente del recargo del 30% en la prestación de incapacidad temporal (1.190,10 euros, pago único). Contra esta resolución formuló la empresa demandante escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada por otra del 11 de junio de 2002."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS, TGSS y Juan Alberto , fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Mármoles Aldeiturriaga S.L. contra el INSS, TGSS, Juan Alberto , ACS Proyectos Obras y Construcciones sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, declarando no haber lugar a la existencia de responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Juan Alberto en fecha 15-12-00 y, en consecuencia, que no procede el incremento de las prestaciones de seguridad Social derivadas de dicho accidente, condenando a las entidades gestoras demandadas y al trabajador accidentado a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar a la demandante las cantidades abonadas en concepto de recargo de prestaciones y, frente a dicha sentencia se interponen sendos recursos de suplicación por la representación letrada de D. Juan Alberto y por el letrado de la Administración de la seguridad Social, en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Procede resolver, en primer lugar si la cuestión debatida, es o no susceptible de recurso de suplicación, extremo que ha de ser resuelto en sentido afirmativo. En efecto, dada la naturaleza del recargo por falta de medidas de seguridad, que no solamente presenta un aspecto sancionatorio respecto a la empleadora infractora, sino también un aspecto prestacional, ya que el trabajador accidentado ve incrementadas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que pudieran corresponderle, habrá de estarse al régimen de estas últimas para determinar si procede o no el recurso de suplicación interpuesto. Existe una consolidada doctrina jurisprudencial, por todas sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2001 (CUD 4620/00) que ha establecido que hay que distinguir entre pleitos que versan sobre el reconocimiento o denegación de una prestación de Seguridad Social, combatidas uno u otra por las personas o entidades afectadas y aquellos otros que se suscitan, no sobre la prestación en su integridad, sino sobre aspectos de la misma, en particular diferencias en la cuantía reconocida por el ente gestor y la reclamada por el beneficiario, concediendo recurso de suplicación, en todo caso, a los primeros y a los segundos únicamente en el supuesto de que el importe anual de las diferencias señaladas supere las 300.000 ptas. En el supuesto debatido, al tratarse de la declaración de la procedencia o no del recurso por falta de medidas de seguridad se ha de concluir que procede el recurso de suplicación contra la sentencia resolutoria de las mismas. Ambos recurrentes en esencia alegan infracción del artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones e infracciones del orden social y para los expedientes liquidadores de cuotas de la Seguridad Social en relación con el artículo 1 y 14 de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1996 y con el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social. La cuestión a deducidar es si los expedientes tramitados para la imposición de recargos en las prestaciones de seguridad social reconocidas a los trabajadores que hayan sufrido un accidente de trabajo por omisión de medidas de seguridad han de seguir el procedimiento establecido en el R.D. 928/98 que aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracción del orden social y para los Expedientes liquidadores de cuotas de la Seguridad Social. A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 2-10-00, CUD 2393/99 ha establecido lo siguiente: "4.- Con relación a este singular recargo en las prestaciones, la jurisprudencia unificadora, entre otras y en cuanto ahora más directamente nos interesa, ha sentado las siguientes líneas generales básicas: a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostenta las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la seguridad social (entre otras, SSTS/IV 20-III-1997 -recurso 2730/1996, 11-VII-1997 -recurso 719/1997). b) Se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" (entre otras, SSTS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992, 7-II-1994 -recurso 966/1993, 8-II-1994 -recurso 3760/1992 - recurso 821/1993, 12-II-1994 -recurso 293/1993, 20-V-1994 -recurso 3187/1993). c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene (STS/IV 6-V-1998 -recurso 2318/1997). d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (entre otras, SSTS/IV 8-3-1993 -recurso 953/1992, 16-11-1993 -recurso 2339/1992 -recurso 4028/1992, 7-2- 1994 -recurso 966/1993-, 8-2-1994 -recurso 3760/1992-, 9-2-1994 -recurso 821/1993-, 12-2-1994 - recurso 293/1993-, 23-3-1994 -recurso 2686/1993-, 20-5-1994 -recurso 3187/1993-, 22-11-1994 - recurso 801/1994-). Tal doctrina, sin embargo se refería exclusivamente, no a las normas aplicables al expediente seguido para la imposición del recargo, sino a si para fijar el "quantum" indemnizatorio por responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ha de tenerse en cuenta el importe percibido por el trabajador, en concepto de recargo por falta de medidas de seguridad, llegando a la conclusión negativa al entender que en el recargo prima el aspecto sancionatorio. Ello no supone, sin mas que el citado recargo haya de ser calificado como sanción impuesta al empresario y se haya de aplicar toda la normativa reguladora de las infracciones y sanciones del orden social. En efecto, la misma sentencia anteriormente citada establece: "Al resolver esta Sala la cuestión ahora directamente planteada sobre si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben o no detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de "recargo de las prestaciones económicas" ex art. 123 LGSS, se adopta la solución de declarar que dicho recargo es independiente de aquélla indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas." Confirma, por lo tanto el recargo como una institución específica y singular de la normativa de Seguridad Social, no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas. Por ello, no es subsumible plenamente en la figura de la sanción, por lo que tampoco le será de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador. Avala esta tesis el hecho de que el art. 42.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que "las responsabilidades administrativas que se derivan del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Por su parte el artículo 43 del R.D. Legislativo 5/00 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, dispone que "las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de los demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo". Por lo tanto se está configurando claramente, como dos procedimientos distintos diferenciados y compatibles entre si, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir responsabilidades por recargo por falta de medidas de seguridad. El primero de ellos se rige por el R.D. 928/98 de 14 de mayo, "procedimiento para la imposición de sanciones en el orden social" y el segundo por el R.D. 1300/95 de 21 de julio y Orden de 18 de Enero de 1996. Es cierto que el R.D. 928/98 de 14 de mayo dedica su artículo 27 al "recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad" pero ello no supone que el procedimiento a aplicar a dicho recargo sea el previsto en el citado Real Decreto 928/98, en concreto el artículo 20.3 regulador de la caducidad del expediente, ya que toda la regulación de la tramitación del expediente sancionador se encuentra en el capítulo IV del citado Real Decreto y el precitado artículo 27 aparece en el capítulo V bajo el epígrafe "Normas específicas", fijando la forma de actuación de la Inspección de Trabajo en la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad y, fundamentalmente toma en consideración si se ha practicado o no acta de infracción y aportación de la misma o la justificación de su no existencia en el informe propuesta de la Inspección de Trabajo, pero no remite a las normas generales del Real Decreto (capitulo l IV) para la tramitación del expediente. Por otro lado se observa que el capítulo VI regula el procedimiento administrativo para la Tramitación de expedientes liquidatorios por deudas a la Seguridad Social, fijando su propia tramitación así como el capítulo VII, que regula el procedimiento sancionador de las infracciones leves y graves en materia de prestaciones de Seguridad Social, conteniendo también sus propias normas para la imposición de dichas sanciones y sin regular, por lo tanto aplicables al apartado IV del R.D. 928/98, reguladoras del regimen general sancionador. Por lo tanto los capítulos V, VI y VII del R.D. 928/98 contienen sus propias normas, reguladoras de los procedimientos en ellas consignados, sin que les sean de aplicación las previsiones al capítulo IV, que se refiere al procedimiento sancionador aplicable a la tramitación de las actas de infracción. A mayor abundamiento hay que señalar que la tramitación del expediente por recargo por falta de medidas de seguridad se ha realizado de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1300/95 y la Orden de 18 de Febrero de 1996, tal como resulta del examen del mismo, sin que el demandante, hoy recurrido haya formulado alegación alguna al respecto. Por todo ello, no procediendo la aplicación del artículo 20.3 del R.D. 928/1998 de 14 de mayo al procedimiento para imposición de recargo por falta de medidas de Seguridad en accidente de trabajo, no cabe apreciar la caducidad del expediente procediendo, en consecuencia a estimar los recurso de Suplicación formulados, si bien la consecuencia ha de ser la declaración de nulidad de la sentencia dictada para que el órgano "a quo" se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada, a saber si procede o no la declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y la fijación del incremento de las prestaciones reconocidas al trabajador accidentado. Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de suplicación formulados por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Juan Alberto contra la sentencia dictada en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2002 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE LEON (Autos 553/02), en virtud de demanda promovida por MARMOLES ALDEITURRIAGA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Alberto , Y A.C.S. PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, y previa declaración de nulidad de la sentencia dictada, acordamos la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la misma a fin de que el Magistrado de Instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva la cuestión de fondo planteada. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

