Última revisión
18/06/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 966/2003 de 18 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 47186340002003100957
Encabezamiento
A33YA229_.DOC - 1 -
Rec. Núm 966/03
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a dieciocho de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 966 de 2.003, interpuesto por Braulio contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 788/02) de fecha 18 DE FEBRERO DE 2003 dictada en virtud de demanda promovida por Braulio contra INSS Y TGSS, sobre PENSION JUBILACION, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2002 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El demandante, Don Braulio , nacido el 10 de agosto de 1942, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM000 , habiendo prestado servicios en su vida activa, para la empresa Telefónica de España, S.A. Segundo.- Con fecha 2 de enero de 1998, el demandante y Telefónica España S.A., formalizaron el contrato de prejubilación cuyo tenor literal se da pro reproducido al obrar unido a las actuaciones, folios 51 y 52, causando baja en la empresa en la misma fecha. Tercero.- Al cumplir la edad de 60 años, el demandante solicitó la pensión de jubilación, siéndole reconocida por resolución del INSS de 13 de agosto de 2002, en el porcentaje del 60ç% de la base reguladora de 1480,07 euros, con efectos desde el 11 de agosto de 2002. Cuarto.- Al tratarse de interpretar y delimitar el alcance de la Disposición Transitoria 3º, Norma 2º de la Ley General de la Seguridad Social, es notorio que el tema litigioso afecta a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y trabajadores que pretendan acceder a la jubilación anticipada. Quinto.- En fecha 5 de septiembre de 2002, presentó reclamación previa, siendo desestimada por resolución de 15 de octubre de 2002. Sexto.- En fecha 30 de octubre de 2002, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el demandando. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Braulio contra el INSS y la TGSS en reclamación de derecho y cantidad y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.
Como cuestión previa planteada por la recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ha de examinarse la recurribilidad de la sentencia dictada.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la procedencia del recurso de Suplicación contra sentencias dictadas en supuestos similares al ahora sometido a su consideración y lo ha hecho, a partir del Auto de 2 de Mayo de 2002, Recurso de Suplicación 594/02, en el sentido siguiente: "A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el concepto de "afectación general" en múltiples sentencias, entre otras en la de 15 de abril de 1999 (C.U.D. 5220/97, Sala General) en la que ha estableció lo siguiente: " la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el termino final de comparación tiene que ser el numero de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el termino real de referencia es el numero de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma- supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que " en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello mas que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene a una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" (sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996). Se exige, por tanto , la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran numero de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que tal interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones publicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían , sin mas abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.".
Aplicando la anterior doctrina ha de concluirse que en el presente supuesto la cuestión debatida afecta a un grupo significativo de personas, existiendo una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de un gran número de trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de la norma."
Procede por todo ello admitir el recurso de Suplicación formulado.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 46 a 53, concretamente en la Cláusula 4.2 b, obrante al folio 47, interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de que se le adicione lo siguiente: "La prejubiliación de la actora se produjo al amparo de las medidas de adecuación de la plantilla a las necesidades reales de la Empresa contempladas en los convenios colectivos de los años 1996 y 1997-1998, pues además de la regulación de la prejubilación se establecen otras medidas consistentes en:
Cambios de acoplamiento en la misma localidad y categoría. Traslados, voluntarios o a iniciativa de la Empresa, conservando la categoría, dentro o fuera de la provincia. Reasignación de puestos a otra categoría dentro de la provincia."
No procede la adición interesada ya que, en primer lugar, ya consta en el ordinal segundo del relato fáctico de la Sentencia de instancia, que el actor se jubila acogiéndose al sistema de prejubilaciones previsto, tal como resulta del documento obrante a los folios 51 y 52 al que se remite el citado hecho probado.
En segundo lugar, en el relato fáctico no han de figurar las cláusulas del Convenio Colectivo, al tratarse de una norma jurídica.
TERCERO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral alega infracción de la Disposición Transitoria 3ª, apartado 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, según el artículo 7 de la Ley 24/97 de 15 de julio y de la Disposición Transitoria 2ª del R.D. 1647/97 de 31 de Octubre, por interpretación errónea, en relación con las cláusulas 4.2 b) del Convenio Colectivo 1997-1998 de Telefónica.
El recurrente, en esencia, alega que no ha existido libre voluntad del trabajador para suscribir su baja voluntaria, siendo necesaria una voluntad cualificada, de especial calidad, no mediatizada por circunstancias objetivas que de algún modo pudieran afectar a la subsistencia de la relación laboral.
Continua razonando que la prejubilación del recurrente se inserta en el contexto de una reestructuración general de la plantilla de la empresa que se realiza arbitrando mecanismos, a través de la negociación colectiva, que permitan modificar la composición cualitativa y cuantitativa de la plantilla para su adecuación a las necesidades empresariales, siendo una de dichas medidas de reestructuración la prejubilación.
El hecho del que hay que partir para resolver la cuestión debatida es, tal como consta en el ordinal segundo del relato fáctico de al sentencia de instancia, que el actor solicitó su baja en el empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. por prejubilación, solicitando causar baja en la misma en fecha 2 DE ENERO DE 1998 lo que fue acordado por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., firmando ambas partes contrato de prejubilación en 2 de enero de 1998.
En Virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera número 1, apartado 2º, de la Ley General de la Seguridad Social "quienes tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1 a) artículo.161.- en el supuesto de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior y acreditando cuarenta o mas años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100. A estos efectos se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que le impida, decide poner fin a la misma.
El actor tenía la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, acredita mas de cuarenta años de cotización, reduciéndose la cuestión debatía a determinar si la extinción de su contrato de trabajo se ha producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador,
Tal como resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia , el actor solicitó su baja en la empresa Telefónica de España S.A. por prejubilación, acogiéndose a las condiciones establecidas en el artículo 6 apartado 2 del Convenio Colectivo de dicha empresa para el año 1996, habiendo suscrito un contrato de prejubilación con la empresa, en cuyas cláusulas tercera y siguientes se establecen una serie de compensaciones económicas a favor del actor, por lo que en modo alguno puede calificarse de causas no imputables a la libre voluntad del trabajador, las que le llevaron a solicitar su baja en la empresa.
No empece tal conclusión el hecho de que en el Convenio Colectivo de la empresa estuvieran pactadas una serie de medidas para la eliminación de los excedentes de plantilla por causa de innovaciones tecnológicas o técnicas ya que expresamente consta en el artículo 5 del Convenio Colectivo vigente en el año 1996 que " La Dirección de la empresa garantiza que la reorganización del trabajo por causa de innovaciones tecnológicas o técnicas no podrá ser causa de baja en la empresa " añadiendo en el apartado 1.2 " para posibilitar que la consecución de la plantilla objetivo prevista para la fecha de finalización de la vigencia de este Convenio se realice con medidas de carácter estrictamente voluntario..."
Por lo tanto, todas las medidas han de tomarse con el acuerdo el trabajador, sin que quepa imposición alguna por parte de la empresa y sin que exista el mas leve indicio de que la empresa hubiera decidido imponer unilateralmente alguna de dichas medidas al actor o que le hubiera sugerido el solicitar la baja voluntaria por prejubilación, por lo que se ha de concluir que el cese del mismo se produjo por causa imputable a su libre voluntad, por lo que le es de aplicación la disposición Transitoria Tercera, número 1, apartado 2º de la Ley General de la Seguridad Social y, en consecuencia, la cuantía de la pensión ha de reducirse en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1 a) del artículo 161.
Al haberlo entendido así el juzgador de instancia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Braulio contra la sentencia dictada en fecha 18 DE FEBRERO DE 2003 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE VALLADOLID (Autos 788/02), en virtud de demanda promovida por Braulio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACIÓN, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
