Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2003

Última revisión
15/10/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1379/2001 de 15 de Octubre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de reintegro de gasto pretendido en el proceso por pensionista, al desestimar recurso interpuesto pro el Servicio Gallego de Salud. Estimando la Sala que en efecto ha de tomarse en consideración el hecho objetivo de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total prescindiendo de otras circunstancias, por ello el actor ostenta la condición de pensionista (y ello porque aunque halla optado por percibir el subsidio (por resultarle mas beneficioso) ha sido declarado en Invalidez Permanente Total) y reuniendo por tanto el requisito para la gratuidad de la prestación en el periodo reclamado, se estima que la sentencia ha aplicado correctamente el precepto que se cita como infringido.

Encabezamiento

MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1379/01

MLA

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a quince de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1379/01 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE

SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 VIGO siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Angel en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 606/00 sentencia con fecha veintiséis de diciembre de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, mayor de edad y con DNI NUM001 , figura dado de alta en la seguridad social con el n° NUM000 .- SEGUNDO.- En fecha 25-11-99 presentó solicitud de reintegro de gastos por importe de 62.116 pts correspondiente a la adquisición de especialidades farmacéuticas. Con fecha 05-06-00 el SERGAS dicta resolución estimando parcialmente la solicitud, en la cantidad de 1.491 pts correspondientes a los gastos ocasionados a partir de 25-05- 00. En fecha 20-08-99. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 26-09-00, presentando demanda el 27-10-00.- TERCERO.- El actor fue declarado en IPT. por sentencia de 19-10-98. Siendo perceptor de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, se le dio derecho de opción el 29-10-98, habiendo optado por dicho subsidio. Recurrida en suplicación la sentencia, dicho recurso fue desestimado por resolución del TSJ de Galicia de 25-05-00. En fecha 20-08-99 se dictó sentencia por la que se le reconoció la IPT. cualificada.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE, se declara el derecho del actor al reintegro de gastos sanitarios, y en consecuencia se condena al SERGAS a que los haga efectivos en la cuantía de 60.625 pts.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor frente al Servicio Galego de Saude, declaro el derecho de aquel al reintegro de gastos, y en consecuencia condeno al Sergas a que los haga efectivos en la cuantía de 60.625 pesetas.

Se alza en suplicación el Servicio Galego de Saude, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente pretende la revisión de los HDP y en concreto la revisión del HDP 2 para que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "En fecha 25-11-99 presento solicitud de reintegro de gastos por importe de 62.116 pesetas correspondientes a la adquisición de especialidades farmacéuticas desde el 23-10-1998. Con fecha 5-6-00 el Sergas dicta resolución estimando parcialmente la solicitud, en la cantidad de 1.491 pesetas, correspondientes a los gastos ocasionados a partir del 20-08-99. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 26-9-00, presentando demanda el 27-10-00". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante al folio 41 de los autos, y la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documento hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido del citado documento.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el articulo 105 y 106 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por real decreto 2065/1974 de 30 de mayo, alegando en esencia que en dicho precepto se establece que la prestación farmacéutica será gratuita para todos aquellos que ostenten la condición de pensionistas y el actor a las fechas a que se contrae la demanda, 23-10-98 a 20-8-99 no tiene la condición de tal, que solo ostenta a partir de 28-8-99 y la razón de ello no es otra que, si bien podía ser pensionista de Invalidez Permanente Total en función de la sentencia obtenida o bien perceptor de subsidio de desempleo, siendo ambas situaciones incompatibles, el demandante se decide por la segunda opción y por tanto no es pensionista sino preceptor de subsidio de desempleo a todos los efectos, no dándose el requisito legal del articulo 105 citado de ser pensionista.

Que el articulo 105 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social establecen que la prestación de asistencia farmacéutica que incluye las especialidades farmacéuticas, efectos, accesorios y formulas magistrales prescritas libremente por los médicos de la Seguridad Social, será gratuita entre otros casos para los pensionistas y sus beneficiarios; pues bien la cuestión planteada en la presente litis estriba en determinar si el actor ostenta o no la condición de beneficiario, condición que le reconoce la sentencia de instancia y que le niega la gestora. Pues bien partiendo del relato fáctico consta en el inmodificado HDP 3 que el actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total por sentencia de fecha 19-10-98 y siendo perceptor del subsidio de desempleo para mayores de 52 años se le dio el derecho de opción el 29-10-98 habiendo optado por dicho subsidio y recurrida en suplicación la sentencia referida a la invalidez este fue desestimado por resolución del TSJ de Galicia de fecha 25:5-00, y en fecha 20-8-99 se dicto sentencia por la que se le reconoció la Invalidez Permanente Total cualificada y partiendo de tales datos, la sala estima, como correctamente entendió la juez "a quo" que el hecho de haber optado por la percepción del subsidio, no obsta para seguir considerando al actor como pensionista, pues de hecho así se le declaro en sentencia que le reconoció afecto de IPTotal, sentencia que posteriormente fue confirmada por resolución de este TSJ de Galicia por sentencia de 25-5-00; estimando la sala que en efecto ha de tomarse en consideración el hecho objetivo de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total prescindiendo de otras circunstancias, por ello y estimando la sala que el actor ostenta la condición de pensionista (y ello porque aunque halla optado por percibir el subsidio (por resultarle mas beneficioso) ha sido declarado en Invalidez Permanente Total) y reuniendo por tanto el requisito para la gratuidad de la prestación en el periodo reclamado, se estima que la sentencia ha aplicado correctamente el precepto que se cita como infringido por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 VIGO, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil, dictada en autos núm. 606/00 seguidos a instancia de D. Luis Angel contra el Organismo recurrente sobre REINTEGRO DE GASTOS, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a quince de octubre de dos mil tres

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