Sentencia Social Nº S/S, ...zo de 2004

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09/03/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 203/2004 de 09 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
En proceso seguido sobre despido, la Sala de suplicación estima recurso interpuesto por trabajador, revocando la sentencia recurrida en el sentido de fijar en setecientos noventa y dos euros con cincuenta céntimos (792`50 €) el importe de los salarios de tramitación por su despido improcedente a cargo de las empresas codemandadas. Declara la Sala que, la diferencia entre la cantidad ofrecida y el importe declarado en la sentencia de instancia obedece a una circunstancia específica, es decir, la no apreciación judicial del pago de dos cantidades que la empresa también dice haber satisfecho. En cualquier caso, no se constata la intención empresarial de eludir la aplicación de las normas citadas, de ahí que ahora, como en supuestos similares, proceda estimar la eficacia liberatoria del ofrecimiento que realizó.

Encabezamiento

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso n° 203/04

MFV

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

A Coruña, a nueve de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 203/04 interpuesto por D. Carlos Antonio

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de OURENSE siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 826/03 se presentó demanda por D. Carlos Antonio en reclamación de DESPIDO siendo demandado la "EMPRESA ANPIAN, SL".y las "EMPRESAS CARTELLE, SA.", "DOMÍNGUEZ y FERNÁNDEZ S L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor D. Carlos Antonio , vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas codemandadas, sin solución de continuidad, desde el 3-2- 2000, en virtud de contratos sucesivos temporales, ostentando la categoría profesional de chofer- oficial de 1ª y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización de 951,21.-€. 2.- En fecha 4-10-2003, el actor fue despedido. Por escrito de fecha 29-10-2003, dirigido a este Juzgado por las codemandadas "ANPIAN, SA." y "DOMÍNGUEZ y FERNÁNDEZ, SL." se reconoció la improcedencia del despido, adjuntando consignación de la cantidad de 4702,28.-€ en concepto de indemnización y 380,56.-€ en concepto de liquidación y salarios de tramitación, ascendiendo el total a 5082,24.-€. Dicha cantidad fue entregada al actor el 14-11-2003. 3.- El actor percibió en concepto de indemnización por fin de contratos temporales, la siguiente cantidad y en la siguiente fecha: El 30-4- 2002 235,86.-€. 4.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante la SPMAC.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio , contra las empresas "CARTELLE, SA.", "DOMÍNGUEZ y FERNÁNDEZ, SL" y "ANPIAN, SA." debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 4-10-2003, y en consecuencia condeno a los demandados de forma conjunta y solidaria, a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la cantidad de 293,50.-€, en concepto de diferencias en la indemnización por despido improcedente reconocido y ya percibida.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia decidió: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra las empresas Cartelle SA., Domínguez y Fernández SL. y Anpián SA. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 4-10-2003, y en consecuencia condeno a los demandados de forma conjunta y solidaria, a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la cantidad de 293,50 €, en concepto de diferencias en la indemnización por despido improcedente reconocido y ya percibida".

El demandante recurre la sentencia y solicita con amparo procesal adecuado revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene.

SEGUNDO.- En el ámbito histórico propone añadir al apartado 1° de sentencia ("El actor D. Carlos Antonio , vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas codemandadas, sin solución de continuidad, desde el 3-2-2000, en virtud de contratos sucesivos temporales, ostentando la categoría profesional de chofer-oficial de 1ª y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización de 951,21 €"), los siguientes términos: "...si bien, el salario que le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Transportes de Viaxeiros por Estrada da provincia de Ourense (2.003-2.004) es el de 1.016,76 €, incluída pp extras"; se basa en los folios 52 a 58.

La pretensión no se admite porque, aparte de que el convenio alegado no sirve para acreditar el error de hecho (TS s. 28-4-90), integra una valoración particular y subjetiva de alguna de sus disposiciones específicas, en concreto artículo 16 y concordantes.

TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia infringe el artículo 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pues al ser el salario de 1.016'76 € la indemnización asciende a 5.592'18 € de modo que la diferencia resultante es de 889'9 € y, además, han de fijarse salarios de tramitación por importe de 1.660'71 € ó 1.553'64 €, desde la fecha del despido hasta la de notificación de sentencia, o por cuantía de 847'3 € ó 792'68 €, desde la fecha del despido hasta la de depósito de la cantidad, restando en todo caso 380,56 € fijados por la empresa en tal concepto.

El motivo de recurso impone las siguientes consideraciones:

1ª.- La pretensión indemnizatoria no prospera porque, entre otras circunstancias, carece del oportuno e imprescindible soporte de hecho, de acuerdo con lo que dejamos consignado en el fundamento anterior.

2ª.- Sin embargo, procede fijar salarios de tramitación en los siguientes términos:

a) El período que comprenden es el transcurrido entre el 4 y el 29-10-2.003, fechas de despido y de depósito de la indemnización según el hecho probado 2°, porque es el mínimo legal (art. 56.2.2 ET) una vez que tal consignación se efectuó con posterioridad a las cuarenta y ocho horas siguientes a la decisión empresarial extintiva del contrato de trabajo.

b) Sin embargo, no alcanza mayor número de días porque la empleadora cumplió esencialmente el deber de ofrecer al trabajador la indemnización del artículo 56.1.a) ET, cual revela la aceptación judicial del salario regulador que fijó sobre el particular.

La diferencia entre la cantidad ofrecida y el importe declarado en la sentencia de instancia obedece a una circunstancia específica, es decir, la no apreciación judicial del pago de dos cantidades que la empresa también dice haber satisfecho.

En cualquier caso, no se constata la intención empresarial de eludir la aplicación de las normas citadas, de ahí que ahora, como en supuestos similares (p ej el error de cálculo excusable al fijar la indemnización TS s. 24-4-2.000, TSJ Galicia s 3-4-2.001), proceda estimar la eficacia liberatoria del ofrecimiento que realizó.

c) La cuantía de los salarios de tramitación en el tiempo señalado (25 días) asciende a 792'50 € (salario día 31'70 €, salario mes 951'21 €), sin perjuicio de deducir la cantidad que en tal concepto pudiera haber abonado la empresa entre los 380'56 € que el hecho probado 2° refiere indistintamente como liquidación y salarios de tramitación, pero sin individualizar el que pudiera corresponder a una y a otros.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación de D. Carlos Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Ourense, de 13 de noviembre de 2.003 en autos n° 826/2.003, que revocamos en el sentido de fijar en setecientos noventa y dos euros con cincuenta céntimos (792'50 €) el importe de los salarios de tramitación por su despido improcedente a cargo de las empresas codemandadas, sin perjuicio de la deducción referida en el fundamento de derecho tercero 2ªc) de la presente sentencia, y la confirmamos en sus demás pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste y sirva de notificación a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a nueve de marzo de 2004.

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