Última revisión
25/02/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3343/2001 de 25 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
Recurso núm. 3343/01
MD
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3343/01 interpuesto por INSS Y TGSS contra la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Pablo en reclamación de OTROS EXTREMOS (REINTEGRO PRESTACION) siendo demandado INSS Y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 69/01 sentencia con fecha dos de Mayo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Probado que el demandante, Jose Pablo , nacido el día 10/03/36, figura afiliado a la Seguridad Social de España con el n° NUM000 , a la de Francia con el n° NUM001 y a la de Alemania con el n° NUM002 ./ Segundo: - El actor solicitó, en su día y a la edad de 60 años, el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, al amparo del Reglamento (CEE) n° 1408/71, siéndole reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Ourense, de 12712/96, en cuantía del 52,8% de una base reguladora mensual de 63.881 ptas y con efectos económicos del 11703/96, siendo a cargo de España el 54,95% de la pensión por aplicación del principio "pro rata temporis". La pensión inicial concedida lo fue en cuantía de 18.534 ptas., a la que se añadieron 11.702 ptas en concepto de mínimo aplicable y otras 24.789 ptas de complemento artículo 50./Tercero.- Por resolución del INSS. de 17/11/00, dictada en expediente de revisión de la pensión de jubilación del demandante, se acuerda reclamar al demandante la cantidad de 999.369 ptas en concepto de complementos mínimos percibidos durante el período 01/01/99 a 31/10/00, a la vez que se fija la pensión mensual del demandante en los siguientes términos: pensión inicial 18534 ptas. revalorizaciones 1806 ptas. complemento a mínimos 1077 ptas. total 21417 ptas./Cuarto.- El demandante y su esposa tuvieron ingresos en el año 1999, 1300396 ptas. (el demandante) y 1332959 ptas. (la esposa del demandante)./Quinto.- El demandante no percibe pensión alguna de la Seguridad Social de Alemania ni de la de Francia."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada pro Jose Pablo debo dejar sin efecto la resolución del INSS. de fecha 17/11/2000, en consecuencia de tal declaración debo declarar y declaro que el demandante únicamente viene obligado a reintegrar a la demandada la cantidad percibida durante el año 1999 en concepto de complemento a mínimos por cónyuge a cargo, a razón de 11702 ptas. mensuales; así mismo debo declarar y declaro el derecho del demandante, mientras resida en territorio español, a percibir el complemento del art. 50 del Reglamento Comunitario 1408/71 y el derecho a percibir complemento a mínimos por cónyuge a cargo durante el año 2000; en consecuencia de tal declaración debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen al demandante las cantidades que le fueron descontadas al suprimirle el Complemento del art. 50 del Reglamento Comunitario 1408/71 y a que abone al demandante durante el año 2000 pensión de jubilación que le corresponda, completada con el complemento a mínimos por cónyuge a cargo y el complemento del art. 50 RC. 1408/71".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por el actor, dejando sin efecto la resolución del INSS de fecha 17-11-2000 y declarando que el demandante únicamente viene obligado a reintegrar a la demandada la cantidad percibida durante el año 1999 en concepto de complemento a mínimos por cónyuge a cargo, a razón de 11.702 Pts mensuales; asimismo declara el derecho del demandante, mientras resida en territorio español, a percibir el complemento del artículo 50 del Reglamento Comunitario 1408/71 y el derecho a percibir el complemento a mínimos por cónyuge a cargo durante el año 2000; a consecuencia de tal declaración condena a las demandadas a que abonen al demandante las cantidades que le fueron descontadas al suprimirle el complemento del artículo 50 del Reglamento Comunitario 1408/71 y a que abone al demandante durante el año 2000 pensión de jubilación que le corresponda, completada con el complemento a mínimos por cónyuge a cargo y el complemento del artículo 50 RC. 1408/71.
Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada del INSS que en el primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL. solicita la revisión del hecho probado segundo de la resolución recurrida para el que propone el siguiente texto alternativo: "El actor solicitó, en su día y a la edad de 60 años, el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, al amparo del Reglamento (CEE) n° 1408/71, siéndole reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Ourense, de 12/12/96, en cuantía del 52,8% de una base reguladora mensual de 63.881.- ptas., y con efectos económicos del 11/3/96, siendo a cargo de España el 54,95% de la pensión por aplicación del principio "pro rata temporis". La pensión inicial concedida lo fue en cuantía de 18.534.- ptas., a la que se añadieron 11.702.- ptas. en concepto de mínimo aplicable y otras 24.789.-ptas de complementos artículo 50.
Las cuantías señaladas son las que percibía el actor con efectos 11-3-1996, sin embargo en los años 1999 y 2000 el actor cobraba las siguientes:
1999
2000
Pens. +Revaloriz.
19.941
20.340
Complem. Art. 13.2
12.621
13.919
Complem. Art 50
26.645
28.031
TOTAL
59.210
62.290"
Pretensión que se acepta al encontrar apoyo en la documental obrante a los autos.
Con el mismo amparo procesal solicita la adición el hecho probado cuarto de la siguiente redacción: "De acuerdo con la declaración de la renta de 1999 el actor y su esposa acreditan unos ingresos de 2.633.355 ptas., que superan los ingresos señalados por la Ley. Además, no constando en el expediente que el actor haya comunicado el cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge como también obliga la Ley".
Pretensión que también ha de encontrar favorable acogida, pues dicha cantidad resulta de la suma de los ingresos individuales que se recogen en el ordinal cuarto de la sentencia de instancia y de que no hay constancia en el expediente obrante a los autos de que el actor haya comunicado.
SEGUNDO: En el examen del derecho aplicado denuncia la parte recurrente la infracción por no aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones en los años 1999 y 2000, alegando en esencia que no existe declaración de la renta del año 2000 y si tenemos en cuenta la declaración de 1999, que es la única que consta, supera los límites establecidos legalmente, y la presunción de que en el año 2000 supera los límites, puede destruirse con pruebas en contrario, por lo que sigue existiendo la presunción. Y no existe buena fe porque el actor, perceptor de complemento por mínimos, que durante el año 1999 obtuvo ingresos superiores a 837.635 Pts, no cumplió con la obligación de presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del 1 de marzo de 2000.
La sentencia de instancia entiende que procede la disminución del complemento a mínimos por cónyuge a cargo percibido durante el año 1999 al rebasar el demandante los ingresos mínimos fijados en el RD de revalorización de pensiones, pero no durante el año 2000 porque el demandante acredita documentalmente (sentencia del Juzgado de la Instancia de Xinzo de Limia) que los ingresos derivados el arrendamiento de un local en dicha localidad en el año 1999 no los obtuvo en el año 2000, por lo que al tener la sentencia fecha de marzo de 2001, no pudo el demandante participar a la entidad gestora la variación de datos, por lo que no rebasando los ingresos de los demandantes en el año 2000 los límites que regula el Decreto 2064/99, no es procedente la modificación de complementos a mínimos correspondientes al año 2000.
En efecto, tal como postula la recurrente, no existe declaración del año 2000 y si tenemos en cuenta la declaración de 1999 en la que los ingresos superan los límites establecidos, al no existir la declaración del año 2000, la presunción de que los ingresos siguen superando los límites establecidos para dicho ejercicio, no ha sido destruida por prueba en contrario, pues la sentencia a que alude el Juzgador de instancia pone de relieve que el contrato de arrendamiento es de fecha 26 de marzo de 1999, lo que permite deducir que los ingresos en las declaraciones del año 1999 no podían provenir de dicho arrendamiento ya que la declaración del renta del año 1999 corresponde a los ingresos percibidos en el año 1998.
TERCERO: Con el mismo amparo procesal del artículo 191 c) de la LPL. denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 50 de los Reglamentos 1408/71 y 574/72 de las Comunidades Europeas en materia de Seguridad Social, alegando en esencia que dicho artículo tiene el carácter de complemento a mínimo para aquellas pensiones calculadas al amparo de la normativa comunitaria y el límite de renta establecido en los RD. de revalorización no excluye a las pensiones calculadas al amparo de los Reglamentos Comunitarios porque dicho importe establecido en el artículo 50 tiene el carácter de mínimo y si a los pensionistas que acceden a la pensión al amparo, única y exclusivamente de la legislación española no se les garantiza siempre y en todos los casos el complemento a mínimos, sino que se supedita a la percepción de un mínimo de rentas, no existe base legal para que los pensionistas que acceden a su pensión al amparo de la normativa comunitaria se les garantice dicho complemento aunque superen el límite de rentas.
La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2002 (Rec 332/1999) en la que se señalaba que "El art. 50 del Reglamento 1408/71 cuando dispone la asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas con arreglo a las legislaciones de distintos Estados miembros no alcance el mínimo establecido en la legislación de aquél de dichos Estatutos en cuyo territorio resida el beneficiario, no establece ninguna novedad precisada de adaptación en el vigente marco normativo español. Es una previsión dirigida al supuesto en el que, por totalización de períodos de seguro satisfechos en diversos países miembros, la pensión se satisfaga a prorrata, aspecto ya contemplado en los decretos de revalorización: "La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que están a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera comprendido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la citada pensión... A la pensión prorrateada, una vez revalorizada, se le añadirá cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1, a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión".
Esas "normas generales" - sigue diciendo la sentencia indicada - son las inicialmente transcritas, esto es, las que condicionan su concesión al nivel de rentas del beneficiario, lo que no es sino consecuencia de la naturaleza asistencial del complemento hasta el mínimo: no se abona como resultado de la contribución ("do ut des"), sino precisamente cuando lo cotizado genera una pensión en cuantía inferior a la que el legislador percibe en cada momento como mínimo vital. De ahí que pierda su finalidad en concurrencia con ingresos que excedan el marzo de protección distributiva. Si no se entendiera así, en razón a su carácter territorial o "por razón de residencia" (como enfatiza el Juez "a quo" siguiendo la argumentación de la demandante que diferencia un complemento que denomina "nacional" por cónyuge a cargo de otro llamado "complemento de residencia"), habría de explicarse la razón de que un español residente que perciba su pensión de jubilación prorrateada entre la Seguridad Social española y otra extranjera tiene derecho al complemento hasta el mínimo con independencia de sus ingresos y otro español residente con pensión a cargo exclusivo de la Seguridad Social española ve condicionada la concesión a su nivel de rentas".
Por todo ello constando acreditado que los ingresos del actor excedieron con creces los límites económicos para su concesión, habiendo omitido el deber de informar puntualmente a la Gestora, se impone la ratificación del acuerdo administrativo que suprimió el complemento hasta el mínimo y requirió la devolución de lo indebidamente percibido en tal concepto.
En consecuencia, por todo lo expuesto, es procedente la estimación del recurso de suplicación formulado y la revocación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia de fecha dos de Mayo de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, en proceso promovido por Jose Pablo frente a INSS Y TGSS, debemos revocar la expresada resolución, absolviendo a las Entidades demandadas de la petición deducida en el escrito rector.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
