Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

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25/02/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3753/2001 de 25 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
El TSJ confirma el derecho de trabajadores demandantes en el proceso, a que por parte de la empresa demandada, se le abone los gastos de desplazamientos de todas las reuniones previas y preparatorias de las conjuntas con la empresa que celebren entre sí como miembros del Comité Intercentros. Y ello porque, en el Convenio Colectivo invocado se establece con claridad que la empresa sufragara los gastos de desplazamiento del comité ínter centros y de la comisión mixta en las reuniones celebradas conjuntamente con aquella, así como de las previas y preparatorias de las conjuntas con la empresa que celebren entre si los miembros del comité

Fundamentos

Recurso núm. 3753/01

JHC

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3753/01 interpuesto por AUTOPISTAS DEL

ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Francisco y Dª María Rosario en reclamación de SALARIOS siendo demandado AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 914/2000 sentencia con fecha catorce de mayo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-/ El art. 65 del Convenio Colectivo de la Empresa demandada señala lo siguiente: La empresa sufragará los gastos de desplazamiento del Comité intercentro y de la Comisión Mixta en las reuniones celebradas conjuntamente con aquella, así como las previas y preparatorias de las conjuntas con la Empresa que celebren exclusivamente entre sí los miembros del Comité intercentros. 2.-/ Interpretando este precepto, la empresa únicamente abona los gastos de tan solo la reunión previa entre los miembros del Comité Intercentros, a la prevista a celebrar con la empresa. 3.-/ Los actores pretenden que se le abonen la totalidad de reuniones previas entre los miembros, siempre que sea preparatoria de las conjuntas con la empresa. 4.-/ No se acredita que los actores sean miembros del Comité Intercentros, aun cuando la empresa no manifiesta oposición.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Luis Francisco , Dª. María Rosario , declaro su derecho a que por parte de la demandada Autopistas del Atlántico Concesionaria Española SA. se le abonen los gastos de desplazamiento de todas las reuniones previas y preparatorias de las conjuntas con la empresa que celebren entre sí como miembros del Comité intercentro, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D° Luis Francisco , Dª María Rosario y declaró su derecho a que por parte de la demandada Autopistas del Atlántico concesionaria española SA se le abone los gastos de desplazamientos de todas las reuniones previas y preparatorias de las conjuntas con la empresa que celebren entre sí como miembros del Comité Intercentros, y condenó a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

Se alza en suplicación la representación procesal de la demandada interponiendo recurso en base a un único motivo, en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La empresa demandada interpone recurso de suplicación correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 1283, 1289 y 1256 del código civil, en relación con el articulo 65 del convenio colectivo de la empresa; alegando en esencia que la sentencia de instancia estima cupe el articulo 65 del convenio colectivo impone a la empresa la obligación de satisfacer a los miembros del comité intercentros los gastos de desplazamiento no solo de la reunión inmediatamente anterior, sino de todas las que los mismos, de manera unilateral y sin contar con la empresa decidan celebrar, y entendiendo la empresa recurrente que se infringe el Art. 1283, por cuanto que al incluir entre las obligaciones empresariales el pago de los gastos de todas las reuniones de los miembros del Comité ínter centros, se está extendiendo, mas allá de lo que las partes pretendían, el alcance del articulo 65 del convenio colectivo, ya que la intención evidente de la empresa era la de limitar su contenido, exclusivamente a la reunión inmediatamente anterior a la conjunta con la empresa, y alegando asimismo que la aplicación de la norma convencional consagrada en la sentencia de instancia viene a romper el equilibrio de las prestaciones entre las partes, inclinándose desproporcionadamente a favor de los miembros del comité intercentros.

Que la cuestión planteada en el presente recurso estriba en la interpretación que ha de efectuarse del artículo 65 del convenio colectivo de la empresa. Que el citado precepto establece que: "La empresa sufragará los gastos de desplazamiento del comité Intercentro y de la comisión mixta en las reuniones celebradas conjuntamente con aquellas, así como las previas y preparatorias de las conjuntas con la empresa que celebren exclusivamente entre si los miembros del comité intercentros."

De la mera literalidad de dicho precepto se desprende que la empresa sufragará los gastos de desplazamiento del comité Intercentros y de la comisión mixta no solo de la reunión inmediatamente anterior como pretende la empresa recurrente, sino de todas las reuniones previas y preparatorias de las conjuntas que celebren entre si los miembros del comité intercentros.

La sentencia recurrida ha llegado a dicha conclusión, que es la que se deduce de aquella interpretación gramatical de los términos utilizados en el precepto transcrito, y entendiendo correctamente que siendo tan clara la interpretación gramatical, no cabe apelar a un criterio de interpretación sistemático y finalista, ni a la intención de los negociadores. A la vista de las alegaciones de las partes, y de las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de aplicación, esta Sala considera que la interpretación que se contiene en la sentencia recurrida es la correcta, y ello por las siguientes razones: a) en efecto el articulo 3.1 del código civil establece que las normas se interpretarán según el sentido literal de las palabras b) que el articulo 1281 del código civil establece asimismo que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, habrá de atenerse al sentido literal de sus cláusulas, y atendiendo a la literalidad del precepto convencional que establece que la empresa abonara los gastos de desplazamiento de las reuniones previas y preparatorias de las conjuntas con la empresa que celebren entre si los miembros del comité intercentros, es obvio que no se limita a una reunión como pretende la empresa, sino a todas y a cada una de las reuniones previas y preparatorias de las conjuntas con la empresa. Todo lo cual conduce a que el recurso no debe prosperar en definitiva, puesto que en el Convenio Colectivo invocado se establece con claridad que la empresa sufragara los gastos de desplazamiento del comité ínter centros y de la comisión mixta en las reuniones celebradas conjuntamente con aquella, así como de las previas y preparatorias de las conjuntas con la empresa que celebren entre si los miembros del comité. Por lo que procederá declararlo así, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña, de fecha catorce de mayo de dos mil uno, dictada en autos núm. 914/2000 seguidos a instancia de D. Luis Francisco y Dª María Rosario contra AUTOPISTAS DEL ATLANTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA. sobre SALARIOS, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Recurso N° 3753/01.-

JHC.

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a DIECIOCHO DE MARZO de DOS MIL CUATRO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

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