Última revisión
02/01/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4156/2003 de 02 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
Recurso N° 4.156/03.-
EPG.
Dª MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por
esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO.
SR D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA SRA Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO SR D. JOSÉ FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
En A CORUÑA, a DOS de ENERO de DOS MIL CUATRO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 4.156/03, interpuesto por la Letrada Dª. María- Teresa Souto Neira, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de Lugo, siendo Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 100/03 se presentó demanda por D. Jose Augusto , sobre IMPUGNACIÓN de ALTA MÉDICA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y a la Mutua "FREMAP". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de marzo de 2.003 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor, D. Jose Augusto , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa "PLASTIFER", dedicada a la actividad de fabricación de tuberías de PVC. y polietileno, con la categoría profesional de Especialista en extrusión.= 2.- La empresa tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo y las derivadas de enfermedad común con la Mutua "FREMAP".= 2.- En fecha 14.03.01 el trabajador inició un período de incapacidad temporal, extendiéndose parte de baja por enfermedad común; en el apartado diagnóstico se señala mareo cinético.= 3.- Se inició, a instancia del actor, expediente de determinación de contingencia, dictando la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución de fecha 10.01.02, en la que se declara el carácter común de la incapacidad temporal iniciada el 14.03.01.= 4.- El informe médico de síntesis recoge el siguiente cuadro residual: fibrilación auricular idiopática diagnosticada de noviembre de 1.986, síntomas ansioso-depresivos= 5.- En fecha 12.09.02 se extendió parte de alta del proceso iniciado el 14.03.01.= 6.- En fecha 14.10.02 el trabajador inicia un proceso de IT., derivado de contingencias comunes, extendiéndose parte de baja con diagnóstico fibrilación auricular idiopática. Dicho proceso se inició para la colocación de marcapasos.= 7.- El "Servicio Galego de Saúde" procedió a la acumulación de los procesos sufridos el 14.03.01 y el 14.10.02.= 8.- Con fecha de salida 06.11.02 el "Servicio Galego de Saúde" remitió al actor parte de alta por agotamiento, emitido por la Inspección Médica.= 9.- Se presentó reclamación previa, sin obtener contestación, excepto el "Servicio Galego de Saúde", que la desestimó".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que, desestimando la demanda presentada por D. Jose Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA Seguridad Social, el "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y la Mutua "FREMAP", debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en la demanda.= Notifíquese... etc.".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda formulada por D. Jose Augusto contra el INSS, TGSS, SERGAS y Mutua FREMAP, absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en demanda, se alza en suplicación la representación procesal del actor, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar pretende la revisión del HDP 2 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "En fecha 14 de marzo de 2001 el trabajador inició un período de incapacidad temporal, extendiéndose parte de baja por enfermedad común. El diagnóstico de baja es el de mareo cinético y en el diagnóstico de confirmación el de mareo cinético hasta el parte de baja n° 4. A partir del parte de confirmación n° 5 figura como diagnóstico de confirmación el de trastorno depresivo con ansiedad, diagnóstico que se mantiene a lo largo del proceso de incapacidad temporal en todos los partes de confirmación".
2.- En segundo lugar pretende la adición de un nuevo HDP, que llevaría el ordinal séptimo, produciéndose la numeración correlativa de los HDP de la sentencia, con el siguiente tenor literal: "el cuadro cardiológico que presenta el actor es independiente del cuadro neuro-psiquiátrico".
En cuanto la modificación interesada en primer lugar y que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 115 al 128 de los autos, la misma estima la Sala que no puede prosperar, al apoyarse en documentos que ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia y no es lícito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la interesada y subjetiva del recurrente. Y en cuanto a la adición interesada en segundo lugar con apoyatura procesal en la documental obrante al folio 142 de los autos, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria, por cuanto que se apoya en informe de médico particular y no puede imponerse el parecer de los facultativos particulares que no tengan una especial cualificación profesional o un particular rigor científico que los dote de una especial fuerza de convicción, frente a los informes especializados del EVI.
TERCERO: Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia infracción, por aplicación indebida o errónea, del articulo 128.1.a) y 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Orden de 13 de octubre de 1.967 de normas sobre las prestaciones de Incapacidad laboral transitoria, alegando en esencia que el trabajador fue baja para el trabajo el día 14 de marzo de 2.001 por padecer trastorno depresivo por ansiedad y a dicho período de baja médica le es expedido parte de alta medica, y el parte de baja médica de octubre de 2.002 tiene como causa la implantación de un marcapasos, sin relación alguna con la inicial, reiterando la existencia y diagnóstico de la fibrilación auricular desde el año 1.986, tratándose de diagnósticos claramente diferenciados con dos dolencias distintas que no afectan al mismo miembro estima que debieron considerarse a efectos del computo del período máximo previsto en el articulo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, no como un único periodo de IT, sino como períodos distintos.
Que para la adecuada resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso ha de partirse de los datos que en síntesis constan en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, a saber: 1.- que el actor en fecha de 14-03-01 inició un proceso de IT, extendiéndose parte de baja por enfermedad común, en el apartado diagnóstico se señala mareo cinético. 2.- Iniciado a instancia del actor expediente de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 10-01-02 en la que se declara el carácter común de la incapacidad temporal iniciada el 14-03-01 y el informe médico de síntesis recoge el siguiente cuadro residual: fibrilación auricular idiopática diagnosticada en noviembre de 1.986, síntomas ansioso depresivos, extendiéndose parte de alta del proceso iniciado el 14-03-01 el 14- 10-02. 3.- en fecha de 14-10-02 el trabajador inicia un proceso de IT derivada de contingencias comunes, extendiéndose parte de baja con diagnostico de fibrilación auricular idiopática, proceso que se inició para la colocación de un marcapasos, procediendo el SERGAS a la acumulación de ambos procesos sufridos el 14-03-01 y el 14-10-02, extendiéndose por la Inspección Medica parte de alta por agotamiento.
Que para que se considere la existencia de recaída, la situación de IT ha de verse interrumpida por periodos de actividad inferiores a seis meses, porque sino se estaría ante un nuevo proceso de IT. Que cuando el proceso de IT se ve interrumpido por periodos de actividad puede ocurrir que: -que el periodo de actividad laboral sea por tiempo superior a seis meses, en este caso se inicia otro proceso, otro nuevo período de IT, aunque se trate de la misma o similar enfermedad; y ello aunque la interrupción de la prestación se debiera a su extinción por agotamiento del plazo máximo de duración -si la interrupción de la IT por la actividad laboral es inferior a seis meses y se trata de la misma o similar enfermedad, las dos bajas se acumulan y dan lugar a un único proceso de IT.-que las enfermedades que den lugar a los procesos de IT no sean de la misma naturaleza, entonces, aunque se produzcan en intervalos inferiores a seis meses, no se acumulan a efectos del tiempo máximo de duración de la IT.
Pues bien, en el supuesto de autos, según resulta de inalterado relato fáctico de la sentencia, el actor durante el proceso de IT estuvo en tratamiento por "fibrilación auricular idiopática, que padece desde 1.986, y síntoma ansioso depresivo"; por tanto, iniciar otro proceso de IT con la misma patología de la que fue tratado en el anterior y que finaliza por agotamiento del plazo máximo, sería contrario a lo dispuesto en el articulo 131 bis n° 1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 9 de la OM de 13-10-67 reguladora de la IT, resultando intrascendente a los efectos pretendidos que el parte de baja inicial, de fecha 14-03-01 constate como diagnostico "mareo cinético", por cuanto es obvio que ello constituye no un diagnóstico, sino un síntoma, puesto que la patología que sufre el actor es la fibrilación auricular idiopática, causa del proceso de IT; por tanto y dado que la interrupción de la IT por actividad laboral es inferior a seis meses y además se trata de la misma enfermedad, las dos bajas se acumulan y dan lugar a un único periodo de IT. Por consiguiente y habiéndolo entendido así la Juzgadora de instancia, no ha incurrido en las infracción jurídicas denunciadas en el motivo, sino que, por el contrario, aplicó correctamente los preceptos jurídicos denunciados como infringidos, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. Jose Augusto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social N° Tres de los de Lugo en autos instados por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE" y a la Mutua "FREMAP", sobre IMPUGNACIÓN de ALTA MÉDICA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a DOS de ENERO de DOS MIL CUATRO.
