Sentencia Social Nº S/S, ...zo de 2004

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02/03/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4308/2001 de 02 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que desestimó la pretensión instada por particular en reclamación de cantidad contra el Fondo de Promoción de Empleo, al desestimar recurso interpuesto por el demandante. Declara la Sala que, en el periodo transcurrirlo desde que cumplen 60 años basta que cumplen 65 años, han percibido un total de 10 pagas extras correspondientes a cinco anualidades sin que se haya demostrado que la percepción dineraria sea inferior a lo pactado y debiendo acogerse la entidad demandada, por el principio de legalidad, a los límites impuestos en las disposiciones legales agries citarlas.

Encabezamiento

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4308/01

BCQ

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, dos de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4308/01 interpuesto por D. Arturo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol siendo Ponente el ILMA.

Antecedentes

PRIMERO. Que según consta en autos se presentó demanda por D. Arturo en reclamación de R. CANTIDAD siendo demandado FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCIÓN NAVAL y E. N. BAZÁN DE CNM., SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 718/00 sentencia con fecha treinta y uno de enero de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO. Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. El demandante D. Arturo , vino prestando servicios para la empresa BAZAN, SA., con antigüedad de 15-1-71, con la categoría de Oficial 1ª y con un salario de 118.309 pesetas./ El demandante trabajó para BAZAN, SA. hasta su cese en virtud del plan de reconversión naval, habiendo accedido a la prejubilación en dicha fecha y posteriormente a su jubilación./ SEGUNDO. El actor, al quedar extinguido su contrato laboral con BAZAN, SA., consecuencia de la reconversión industrial de dicha empresa, se incorporó al fondo de Promoción de Empleo (FPE.) contando con menos de 55 años de edad, suscribiendo el contrato de incorporación, y efectuando su correspondiente aportación económica de ingreso. El actor ingresó en el FPE. en fecha 1 de noviembre de 1988;

TERCERO. Desde su ingreso en el FPE. y hasta que cumplió los 60 años, el FPE. le completó las prestaciones por desempleo que percibía del INEM. según lo establecido en el artículo 9 del RD. 335/1984 de 8 de febrero, y Disposición Adicional 13ª de la Ley 37/1988.

CUARTO. a) el INSS. le reconoció la "ayuda equivalente a la jubilación anticipada", consistente en el 60% de su base reguladora, esto es expresadas en pesetas: Base 154.028. Prestación 92.417 Arturo ./ b) De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1.2° de la Ley 27/1984 y artículo 11 del RD 335/1984, se calculó la teórica remuneración bruta media mensual que les hubiera correspondido de haber estado en activo en los seis mese anteriores al cumplimiento de los 60 años, según el Convenio Colectivo de su empresa de procedencia, cuyo resultado, expresado en pesetas, es 225.266./ De acuerdo con ello, resulta que el 75% mensual que el FPE tenía que garantizarle era: 169.700 pesetas./ Ello suponía la cantidad anual, expresada de 2.036.400 pesetas./ En los cinco años que median entre las fechas de cumplimiento de los 60 y los 65 años, resulta que el FPE tenía que garantizarle 10.182.000 pesetas./ Como el I.N.S.S. le abona la "ayuda equivalente a la jubilación anticipada", en 14 pagas, se procedió a liquidar el garantizado anual, también en 14 pagas; esto suponía la siguiente cantidad por paga: 145.457 pesetas./ QUINTO. El actor, tras cumplir los 60 años e iniciarse en este sistema de protección, la primera paga extraordinaria que cada uno de ellos percibió fue por su importe íntegro, sin aplicar prorrateo alguno. El total de pagas extraordinarias cobradas en los cinco años justos que mediaron entre el cumplimiento de los 60 años y los 65 años fue de DIEZ: en esos cinco años exactos que duró su situación de perceptor de la "ayuda equivalente a la jubilación anticipada" y sus complementos, el actor cobró diez pagas extraordinarias: -junio 1995, 1996, 1997, 1998, 1999./ - noviembre 1995, 1996, 1997, 1998, 1999./ Si se entiende que se trata de dos pagas extraordinarias auuales, en cinco años exactos lo que se devenga son 10 pagas extraordinarias./ SEXTO.- Lo cobrado por el actor, desde que cumplió los 60 años y hasta que cumplió los 65 años, fueron las siguientes prestaciones: Arturo (Del 23-5-95 al 24-5-00)

AñoINSS.FPECASuma

1.995 1.317.688631.078104.078 2.052.844

1.996 1.339.12828638.748169.554 2.147.430

1.997 1.373.946812.276152.983 2.339.205

1.998 1.402.800819.281172.189 2.394.270

1.999 1.428.056869.358177.212 2.474.626

2.000 525.050 429.81961.509 954.909

TOTAL 7.411.4544.200.600837.525 12.363.284

SÉPTIMO. Durante el año 2000, el actor percibió las siguientes cantidades según el cuadro siguiente:

Categoría teórica garantizada

997.825

Cantidad percibida INSS

525.050

Cantidad percibida del FPE

491.368

Cantidad total cobrada

1.016.418

OCTAVO. La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores al proceso de reconversión naval./ NOVENO. Que los actores agotaron en fecha 14-9-00 las preceptivas reclamaciones administrativas previas, las cuales fueron desestimadas por silencia administrativo".

TERCERO. Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Arturo contra el fondo de Promoción de empleo y la Empresa Nacional BAZAN de CNM., SA., en reclamación de "cantidad" y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito del procedimiento".

CUARTO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D. Arturo contra el Fondo de Promoción de Empleo y la empresa Nacional Bazán de CNM. SA., en reclamación de cantidad, y absolvió a dichos demandados de las pretensiones contenidas en demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

SEGUNDO. Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1. En primer lugar pretende la modificación del HDP 6 para que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "lo cobrado por el actor, desde que cumplió los 60 años, y hasta que cumplió los 65, fueron las siguientes prestaciones:

Arturo

(del 23-5-95 al 23-5-00)

AñoINSS FPE CA Suma

1995 1.317.688 631.078104.0782.052.844

1996 1.339.128 638.748169.554 2.147.430

1997 1.373.946 812.276152.9832.339.205.

1998 1.402.800 819.281172.2122.394.270.

1999 1.428.056 869.358177.2122.474.626.

2000 525.050320.93521.396 867.381

TOTAL7.411.454 4.91.676797.41212.275.756.

En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 7, a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "Durante el año 2000 el actor percibió las siguientes cantidades, según el cuadro siguiente:

Cantidad teórica garantizada (997.825) -cantidad percibida INSS (525.050)-cantidad percibida del FPE(342.331)-cantidad total cobrada(867.381)-

En cuanto a la modificaciones interesadas y que tienen su apoyatura procesal en la documental obrarte a los folios 21,22,23,24,25, y 26 así como la obrante al folio 60 de los autos, las mismas estima la Sala que no pueden prosperar, y ello por cuanto que como se trata de un recurso extraordinario, la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado, únicamente puede ser objeto de una excepcional fiscalización, por los indicados medios (documental o pericial) y tan solo cuando quede evidenciado el error valorativo, sin que sea factible modificar el relato fáctico del juzgador "a quo" a través de los posibles argumentos, conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente y de que precisamente la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la prueba invocada como demostrativa de la equivocación del magistrado no la acredita de forma clara, directa y patente que se ha indicado, puede afirmarse que más bien nos hallarnos en presencia del inviable intento de sustituir la valoración judicial de la prueba por la subjetiva interpretación que en forma comprensiblemente interesada habrá realizado la parte recurrente, pues la recurrente se apoya en documental ya valorada por el juzgador de instancia, no acreditándose la existencia del error.

SEGUNDO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción del artículo 23.1.2° de la Ley 27/1984, de 26 de julio, en relación con el Real Decreto 335/1984, de 8 de febrero, y el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, y (2) la infracción del artículo 59 del referido Estatuto. Opuesto a estas denuncias, el Fondo de Promoción de Empleo, en una fundada impugnación, solicita, con desestiinación del recurso de suplicación, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

TERCERO. Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 23.1.2° de la Ley 27/1984 de los estatutos del Fondo de Promoción de Empleo y punto 2.b) del Acuerdo sobre Cobertura Socio Laboral para Trabajadores Excedentarios del Subsector de Grandes Astilleros.

El artículo 23.1.2° de la Ley 27/1984, de 26 de julio, de Reconversión Industrial, establece que "el importe de la prestación (la ayuda equivalente a la jubilación anticipada)...se complementará mediante una ayuda especial, para garantizar al trabajador el 75% de su remuneración media durante los 6 meses anteriores a su acogimiento a este sistema, sin que la cantidad total a percibir por el beneficiario pueda ser superior a la pensión de jubilación que se le hubiere reconocido de tener cumplida la edad general de jubilación ".

Al amparo de estas denuncias jurídicas, lo discutido es si, habiéndosele abonado a los trabajadores demandantes, al cumplir los 60 años, la ayuda especial complementaria de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada de manera íntegra en cuanto a las pagas extraordinarias correspondientes, aquellos, al cumplir los 65 años, ostentan derecho a la parte proporcional de paga extraordinaria. Tal pretensión la argumentan. sustancialmente, sobre la interpretación habitual del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores de que cada paga extraordinaria, se devenga de fecha a fecha de su percepción.

Pero esto es así salvo condición más beneficiosa a favor del trabajador de devengo íntegro en la fecha de la percepción de las pagas extraordinarias, al margen del tiempo transcurrido desde su anterior percepción. En estos casos, el abono íntegro de las primeras pagas extraordinarias a la fecha de su percepción inhabilita el abono prorrateado, a la fecha de la liquidación, de las pagas extraordinarias que, si no hubiere ese pacto, estarían en trance d devengo. La alegación de prescripción de lo abonado con ocasión de las primeras pagas extraordinarias, sería así contrario a la buena fe artículo 7 del Código Civil.

CUARTO. Sin embargo, entre los trabajadores demandantes y el Fondo de Promoción de Empleo no existe una relación laboral habilitadora de la aplicación de los artículos 31 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, de donde su aplicación solicitada en el recurso de suplicación -la cual, como se ha visto, aún ni siquiera justificaría la pretensión de los demandantes, ahora recurrentes no resulta acogible, debiendo acudirse a lo dispuesto en el artículo 23.1.2° de la Ley 27/1984, de 26 de julio, de Reconversión Industrial, y normas concordantes, de las cuales se deduce que, entre los 60 y los 65 años, se debieron abonar solo diez pagas extraordinarias, ni más ni menos, y, como esto se ha hecho, el recurso de suplicación -sin mayores argumentaciones deberá ser desestimado, con confirmación íntegra de la sentencia de instancia, en la cual se razona, con contundencia y con un pleno acierto argumental, que. "en el periodo transcurrirlo desde que cumplen 60 años basta que cumplen 65 años, han percibido un total de 10 pagas extras correspondientes a cinco anualidades sin que se haya demostrado que la percepción dineraria sea inferior a lo pactado y debiendo acogerse la entidad demandada, por el principio de legalidad, a los límites impuestos en las disposiciones legales agries citarlas ".

QUINTO. Tal criterio se recoge, además, en otras sentencias de suplicación, como la de 26.10.2002, Recurso 3199/1999, de esta misma Sala, así como la de 5 de febrero de 2003, recurso 4810-1999.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Arturo contra la Sentencia de 31 de enero de 2001 del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, dictada enjuicio seguido a instancia del recurrente contra el Fondo de Promoción de Empleo y E. N. BAZÁN DE CNM., SA., la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dos de marzo de dos mil cuatro.

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