Sentencia Social Nº S/S, ...zo de 2004

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23/03/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4591/2001 de 23 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
El TSJ estima recurso interpuesto pro el Ministerio de Defensa, revocando la sentencia recurrida que declaró el derecho de las actoras a que se les compute a efectos exclusivamente de percepción del complemento de antigüedad (trienios), los servicios prestados como Damas Auxiliares de Sanidad Militar. Y ello porque, en el supuesto que nos ocupa, no se evidencia concurrente una situación de relación laboral o de servicios profesionalizados, siendo la actividad desarrollada por las actoras, durante el período de referencia, de carácter voluntario, altruista y gratuito, lo que avala la postura adoptada por el Ministerio de Defensa por ser conforme a las normas de aplicación.

Encabezamiento

Recurso n° 4591-2001

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMA. SRª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 4591-2001, interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Ferrol, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes

PRIMERO. Que según consta en autos n° 107-2001 se presentó demanda por Dª. Concepción Dª Julieta , Dª Pilar , Dª María Inés , Dª Cecilia , Dª Inés , Dª Paloma , Dª María del Pilar Y Dª Constanza , en reclamación de Otros Extremos siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de abril de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO. Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1. Las actoras vienen prestando sus servicios como personal laboral indefinido para el Ministerio de Defensa en el Hospital Naval de Ferrol con la categoría profesional de auxiliar de enfermería la siete primeras y como DUE las restantes. 2. Las actoras prestaron servicios para el Ministerio de Defensa con destino en el Hospital Naval de Ferrol las ocho primeras y en el Hospital Militar de A Coruña la novena como Damas Auxiliares de Sanidad Militar en los períodos que se indican a continuación:

TRABAJADORAperíodo prestación servicios como dama auxiliar

Concepción .9/88 a 6/90

Julieta ,9/84 a 6/86

Pilar 9/87 a 6/89

María Inés 9/85 a 6/87

Cecilia .9/87 a 6/89

Inés 9/86 a 6/88

Paloma 9/86 a 6/88

María del Pilar 9/81 a 6/83

Constanza 9/85 a 1/87

3. Finalizaron la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa.

TERCERO. Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando las pretensiones de la demanda interpuesta por Dª Concepción Dª Julieta , Dª Pilar , Dª María Inés , Dª Cecilia , Dª Inés , Dª Paloma , Dª María del Pilar Y Dª Constanza debo declarar y declaro el derecho de las actoras a que se les compute a efectos exclusivamente de percepción del complemento de antigüedad (trienios), los servicios prestados como Damas Auxiliares de Sanidad Militar, condenando al Ministerio de Defensa a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, estimando las pretensiones de la demanda interpuesta por Concepción , Julieta , Pilar , María Inés , Cecilia , Inés , Paloma , María del Pilar y Constanza , declaró el derecho de las actoras a que se les compute a efectos exclusivamente de percepción del complemento de antigüedad (trienios), los servicios prestados como Damas Auxiliares de Sanidad Militar, condenando al Ministerio de Defensa a estar y pasar por tal declaración, se alza en suplicación el Organismo demandado que, en un único motivo, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 75.1.4° del Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, solicitando en el suplico del recurso que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se desestime la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO. En esencia, la parte demandada arguye que las actoras ni eran funcionarias ni tampoco eran personal laboral durante el período a que se contrae la reclamación de derechos, habida cuenta de que la realización del curso era previa al inicio de la relación laboral, añadiendo que, a tenor del Reglamento del Servicio de Damas Auxiliares de Sanidad Militar de 12.12.1977, las mismas prestarán sus servicios con carácter voluntario y altruista en Hospitales Militares y por ello ajenas a cualquier tipo de prestación laboral prestada bajo las notas de dependencia, voluntariedad, ajenidad y retribución exigidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO. Ha de tener acogida la pretensión auspiciada por el Ministerio de Defensa en el motivo único del recurso articulado frente a la sentencia de instancia pues, estableciendo el artículo 75.1 del Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en lo atinente a la Antigüedad, que "A partir del 1 de enero de 1999 se reconocerá un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija de 3.579 pesetas mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio", así como, en el párrafo cuarto del propio artículo 75.1 que "A efectos de antigüedad se tendrá en cuenta los servicios prestados como funcionario de carrera, funcionario interino, contratado laboral fijo, contratado interino, contratado eventual o contratado administrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado cuyo texto articulado se aprobó por Decreto 315/1964 de 7 de febrero, por los trabajadores en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo. El reconocimiento de dichos servicios previos tendrá, también, efectos a partir de 1 de enero de 1999", no puede soslayarse que, partiendo de la afirmación vertida, con carácter fáctico, en el fundamento jurídico único de la resolución impugnada, al aseverar la Juez de instancia que "el período en que las actoras prestaron servicios como Damas Auxiliares de Sanidad Militar estaban realizando un curso práctico previo al inicio de su prestación laboral propiamente dicha con el Ministerio de Defensa", hemos de tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 11.2 y 13, en relación con los artículos 1, 2, 9, 10 y 18 del Reglamento del Servicio de Damas Auxiliares de Sanidad Militar, de 12.12.1977, de donde se deduce que los cursos de formación en Hospital Militar para el acceso e ingreso en la Agrupación de Damas Militare tienen carácter voluntario, altruista y gratuito y no se incardinan en de los supuestos de prestación de servicios previos que, a efectos de reconocimiento de antigüedad y cómputo de trienios se refieren en el artículo 25.2, c) del RD 2205/1980, de 13 de Junio, artículo 1.° de la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre y en la cláusula XI 2.5, b) del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa de 2.8.1984, de lo que resulta que, en el supuesto que nos ocupa, no se evidencia concurrente una situación de relación laboral o de servicios profesionalizados, siendo la actividad desarrollada por las actoras, durante el período de referencia, de carácter voluntario, altruista y gratuito, lo que avala la postura adoptada por el Ministerio de Defensa por ser conforme a las normas de aplicación mencionadas, de manera que, no sin reseñar que en la misma línea de esta resolución se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28.1.96; Canarias de 20.3.98; Andalucía de 21.10.97 y Madrid de 4.7.96, deviene procedente la estimación del recurso articulado por el Ministerio de Defensa y con revocación de la demanda rectora del procedimiento, absolver a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación articulado por el Ministerio de Defensa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Ferrol, de fecha 27 de Abril de 2001, en autos n° 107/01, sobre reclamación de derechos, instados por Concepción , Julieta , Pilar , María Inés , Cecilia , Inés , Paloma , María del Pilar y Constanza , revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda rectora del procedimiento, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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