Última revisión
10/03/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 505/2005 de 10 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA Mª
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
Recurso núm. 505/2005
CON
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a diez de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 505/2005 interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE VIGO siendo Ponente el
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos número 878/2004 se presentó demanda por D. Abelardo en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado ASIENTOS DE GALICIA S.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Don Abelardo , es delegado de la sección sindical de la CIG en la empresa ASIENTOS DE GALICIA, y forma parte del comité de empresa de dicha entidad, junto con otros representantes de los sindicatos UGT, CUT. y CC.OO. Ninguno de estos sindicatos ni el comité de empresa decidieron formalizar demanda por la modificación sustancial de condiciones de trabajo aquí debatida, porque están negociando con la empresa el sistema de productividad./ SEGUNDO.- En febrero de 2003 hubo en la empresa un proceso de huelga como consecuencia de las excesivas bajas por incapacidad temporal que producía el sistema de trabajo establecido en la línea de asientos N 68, en la cual un total de seis operarios hacían 294 asientos por turno, lo que supone una media de 49 asientos por operario al día o turno. Tras desconvocar la huelga la situación quedó como sigue: ocho operarios realizarían los 294 asientos, lo que supone una media de 36,75 asientos por operario al día. En concreto y para desconvocar la huelga se firmó un acuerdo entre la empresa y el comité de empresa el 27 de febrero de 2003 en el que se establecía: 1.- Mantener la línea de velocidad de la línea según tiempos y organización actual son los 2 montadores a mas que se han puesto según el acuerdo de 27 de febrero de 2003. Si hay un montador de menos se adaptará la velocidad de la línea según el sistema de medición de tiempos de la empresa. 2- El comité de empresa se compromete a catar el resultado del arbitraje para la medición de los tiempos de producción./ TERCERO.- Tras dejar de prestar servicios en esa línea uno de los operarios que comenzó como aprendiz, desde el 11 de octubre de 2004 la situación en la línea es la de producir 315 asientos por turno entre siete operarios, lo que supone 45 asientos por turno o día./ CUARTO.- En la reunión del comité de empresa celebrada el 29 de julio de 2004 se informó por parte de la empresa sobre los cambios que iban a hacer en la línea de asientos delanteros N 68. Posteriormente, en la reunión del comité de empresa de ocho de octubre de 2004 se comunicó a los miembros que a partir del lunes día 11 de octubre de 2004 se implantará el nuevo sistema HOSHIN en la línea de delanteros N 68, parcializándose la línea de traseros N 68 en noviembre./ QUINTO.- Según lo establecido en las conclusiones del informe emitido por los técnicos en productividad de la Dirección General de Trabajo en el dictamen sobre la precisión de los tiempos estándar determinados por la empresa en las operaciones que componen el proceso de fabricación de asientos y que constituyen la base para la asignación de plantillas y producciones a realizar de 15 de abril de 2003. a petición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con intervención del comité de empresa, la producción por operario al día sería de 50 asientos por turno, para un total de 356 asientos, siendo necesario para tal número la intervención de 7'103 operarios por línea./ SEXTO.- Tal medición constituye el 100% en la escala MTM, mientras que el actualmente establecido (el de 45 asientos) supondría el 90% en la escala MTM./ SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Vigo el 9 de noviembre de 2004 la misma tuvo lugar el 19 de noviembre de 2004 con el resultado de sin avenencia".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por don Abelardo , como delegado de la sección sindical de la CIG, debo absolver y absuelvo a la empresa ASIENTOS DE GALICIA S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que toda medida adoptada por la empresa que no suponga una producción superior a 50 asientos por persona y turno con una actuación de entre 7 y 8 operarios, es plenamente adecuada a derecho y no supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 c) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringido el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la modificación llevada a cabo por la empresa en el sistema de trabajo y rendimiento de la líneas de tapizado constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que el rendimiento ha aumentado en un 22,44 %.
Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probado: Don Abelardo , es delegado de la sección sindical de la CIG en la empresa ASIENTOS DE GALICIA, y forma parte del comité de empresa de dicha entidad, junto con otros representantes de los sindicatos UGT, CUT, y CC.OO. Ninguno de estos sindicatos ni el comité de empresa decidieron formalizar demanda por la modificación sustancial de condiciones de trabajo aquí debatida, porque están negociando con la empresa el sistema de productividad. En febrero de 2003 hubo en la empresa un proceso de huelga como consecuencia de las excesivas bajas por incapacidad temporal que producía el sistema de trabajo establecido en la línea de asientos N 68. en la cual un total de seis operarios hacían 294 asientos por turno, lo que supone una media de 49 asientos por operario al día o turno. Tras desconvocar la huelga la situación quedó como sigue: ocho operarios realizarían los 294 asientos, lo que supone una media de 36,75 asientos por operario al día. En concreto y para desconvocar la huelga se firmó un acuerdo entre la empresa y el comité de empresa el 27 de febrero de 2003 en el que se establecía: I.- Mantener la línea de velocidad de la línea según tiempos y organización actual son los 2 montadores a más que se han puesto según el acuerdo de 27 de febrero de 2003. Si hay un montador de menos se adaptará la velocidad de la línea según el sistema de medición de tiempos de la empresa./ 2.- El comité de empresa se compromete a catar el resultado del arbitraje para la medición de los tiempos de producción. En la reunión del comité de empresa celebrada el 29 de julio de 2004 se informó por parte de la empresa sobre los cambios que iban a hacer en la línea de asientos delanteros N 68. Posteriormente, en la reunión del comité de empresa de ocho de octubre de 2004 se comunicó a los miembros que a partir del lunes día 11 de octubre de 2004 se implantará el nuevo sistema HOSHIN en la línea de delanteros N 68, parcializándose la línea de traseros N 68 en noviembre. Según lo establecido en las conclusiones del informe emitido por los técnicos en productividad de la Dirección General de Trabajo en el dictamen sobre la precisión de los tiempos estándar determinados por la empresa en las operaciones que componen el proceso de fabricación de asientos y que constituyen la base para la asignación de plantillas y producciones a realizar de 15 de abril de 2003, a petición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con intervención del comité de empresa, la producción por operario al día sería de 50 asientos por turno, para un total de 356 asientos, siendo necesario para tal número la intervención de 7'103 operarios por línea. I al medición constituye el 100% en la escala MTM, mientras que el actualmente establecido (el de 45 asientos) supondría el 90% en la escala MTM
Respecto del sistema de trabajo y rendimiento, que regula el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores constituye modificación sustancial el incremento del rendimiento habitual Pero para ello la decisión empresarial debe suponer una alteración de las condiciones de trabajo en vigor, que supongan un cambio real en las mismas; y así, es preciso según la doctrina que concurran los siguientes argumentos:
-Vigencia de la condición. Para que pueda apreciarse una modificación de una condición de trabajo es preciso que pueda predicarse su vigencia en el momento de producirse el cambio.
- Existencia de la modificación. La decisión empresarial debe constituir una modificación propiamente dicha, no siendo reconducibles al ET art 41 las que no se han realizado a su amparo, como cuando la decisión empresarial que se limita a aplicar lo establecido en Convenio Colectivo en forma adecuada a su espíritu y finalidad (TS 30-3-99, RJ/3777), o en la aplicación de uno de los sistemas de turnos pactados en Convenio Colectivo, sin que el hecho de que se viniese aplicando uno de ellos desde hacia varios años generase una condición más beneficiosa TSJ Cataluña 19-2- 99, AS 1127).
-Incidencia real y actual en las condiciones de trabajo. La decisión empresarial debe determinar un cambio real y actual de las condiciones de trabajo, lo que no sucede si la medida no produce modificación alguna en el modo de prestación, ni en las condiciones de trabajo de los trabajadores.
Además, y como justifica la sentencia de instancia, debe ser sustancial, este calificativo viene referido a la modificación acordada y no las condiciones de trabajo que se ven afectadas (TSJ Andalucía 24-5-96, AS 1583), no existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Por ello no todas las modificaciones que incidan en las materias señaladas en el ET art 41.1 han de ser necesariamente sustanciales (TSJ Valencia 23-4-96 AS 1301). Por lo que se considera como modificación sustancial aquélla que por su intensidad y la materia sobre la que versan, implica una mayor onerosidad en la prestación laboral llevada a cabo por el trabajador.
Pero en cambio el art 41 no resulta aplicable si la modificación no se produce por decisión unilateral del empresario de las facultades reconocidas en dicho precepto, sino por títulos distintos como, el ejercicio de las facultades reconocidas en convenio o acuerdo colectivo que supongan una ampliación del "ius variandi".
Por lo mismo, para que exista una modificación, sustancial o no, de las condiciones de trabajo "reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos", como se describen en el artículo 41.2.III ET las modificaciones de carácter colectivo, "es necesario que la variación de posibles condiciones no encaje en las acordadas o permitidas por el propio pacto, acuerdo o decisión unilateral empresarial de efectos colectivos", (TS 9-11-98, RJ 8918).
Conforme a lo expuesto, entendemos que la modificación impuesta por la empresa en el rendimiento llevado a cabo por los trabajadores en la línea de tapizado de asientos delanteros no es sustancial (siendo evidentemente colectiva aunque solo haya sido impugnada por uno de los sindicatos del comité de empresa, dentro del plazo de caducidad que para ello le impone el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral) porque aun siendo onerosa, ya que se les aumenta el rendimiento que venían haciendo, este aumento se halla dentro de los limites pactados en el convenio colectivo; es decir en Abril del 2003 se llevó a cabo el estudio de rendimientos y tiempos por la comisión de productividad, perteneciente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuyo informe señala las siguientes conclusiones: - La producción a realizar por operario, conforme al rendimiento 100 en la escala MTM pactado en la empresa -111 en la escala centesimal-, es de 50 asientos por operario y turno, conforme con la medición realizada en la empresa por los técnicos del Ministerio.
Y en el artículo 11 del convenio colectivo se establece: "El sistema productivo implantado en la empresa es el denominado MTM y realizado en justo a tiempo para la atención del cliente. El rendimiento óptimo es el que se corresponde con el nivel de actividad 100 MTM, que se corresponde con la actividad 111 de la escala centesimal 100-133 y con el 66,6 en la escala Bedaux 60-80. Se percibe una retribución del 11 % del salario base, que se denomina incentivo"
Por lo que, el cambio que provoca y ordena la empresa, al imponer un rendimiento superior al que venían haciendo no es constitutivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque se halla dentro de los limites pactados y permitidos por el convenio, al estar este situado alrededor a los 50 asientos/día según el sistema de medición de tiempos realizada por los técnicos en productividad de la Dirección General de trabajo.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo Delegado de la Sección sindical de la CIG, contra la sentencia de fecha 29-11-04. dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Vigo, en el Procedimiento n° 878/04 sobre conflicto colectivo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diez de marzo de dos mil cinco.
