Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

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27/02/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5199/2001 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA Mª

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
El TSJ estima recurso interpuesto por la Xunta de Galicia revocando la sentencia que declara el derecho de la demandante a la adscripción temporal por razones de salud a otro puesto de trabajo compatible con su estado. Y ello porque, la dolencia psíquica de la actora, aunque produjo su baja médica en el período indicado, tampoco tiene origen en el ejercicio de su actividad laboral, sino que deriva o trae causa de un hecho ajeno a esa prestación de servicios lo cual, según la norma de convenio, no es protegible a los efectos de reconocer el derecho a la adscripción temporal a otro puesto de trabajo, cuando además la comisión paritaria y la médico de empresa informan en contra y no aconsejan la adscripción y el convenio colectivo utiliza el termino "podrá", por lo que se entiende que es potestativo y no imperativo.

Encabezamiento

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso nº 5199-01

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a Veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 5199-01 interpuesto por CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 333/01 se presentó demanda por DOÑA Flora en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado el CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha siete de septiembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Dª Flora , mayor de edad, con DNI. nº NUM000 , presta servicios con la categoría de camarera-limpiadora, perteneciente al Grupo V, para la Xunta de Galicia, siendo su último puesto desempeñado en la Residencia de Ancianos de Marín y el actual en la Guardería de Campolongo y cual aún no pudo ocupar por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal, solicitó, en fecha 22.05.00, la adscripción temporal por motivos de salud al amparo del artículo 7.4.b) del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia a otro puesto de trabajo, acompañando al efecto, entre otros, informe médico expedido en Pontevedra, por el Doctor Jose Luis , en fecha 15.05.00, del siguiente tenor literal "... 26 años de edad, soltera, vecina de Marín (Pontevedra), fue atendida por vez primera en esta USM. el 26 de abril del año 2000... presenta una sintomatología de varios meses de evolución y caracterizada por presencia de marcada ansiedad y afecto depresivo... relaciona el estado de ánimo existente con la presencia de secuelas derivadas de un accidente laboral ocurrido en noviembre de 1997, y que han sido reconocidas como causantes de incapacidad permanente parcial... La impresión diagnóstica orientada hacia Trastorno adaptativo (Reacción depresiva prolongada, CIE 10 F43.21), y desde el punto de vista terapéutico se realiza apoyo psicoterapéutico y recomendación de mantener tratamiento antidepresivo ya iniciado. Asimismo, en nuestra opinión que todas aquellas medidas que tendiesen a permitir una reincorporación en el ámbito laboral, pero para desarrollar una actividad que no sea impedida por las lesiones que presenta, contribuirán eficazmente a un mejor diagnóstico de futuro". 2º.- En fecha 05.11.97, la actora sufría accidente de trabajo restándole las siguientes secuelas "fractura escafoides carpo dcho. Y evolución torpida que presenta como secuela una afectación moderada sensitivomotora del n. Radial", por las que fue declarada en situación de Invalidez Permanente parcial en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29.06.00, confirmada por Sentencia de este Juzgado de 09.11.00. 3º.- A la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, la Doctora María Antonieta , Médica de Empresa da Xunta de Galicia, no aconseja la adscripción temporal solicitada e informa desfavorablemente la Comisión Paritaria. Por resolución de 16.03.01 del Director General de Función Pública, se denegó, e interpuesta reclamación previa administrativa, se desestimó en Resolución de 04.06.01 del Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública, la propuesta de aquel Director General. 4º.- En la actualidad mantiene la situación de Incapacidad Temporal, hincada en noviembre de 1.997".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando la demanda interpuesta por Dª Flora contra la XUNTA DE GALICIA, declaro el derecho de la parte demandante a la adscripción temporal por razones de salud a otro puesto de trabajo compatible con su estado, y, en su consecuencia, condeno a la parte demandada a estar a lo declarado".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la demandante a la adscripción temporal por razones de salud a otro puesto de trabajo compatible con su estado. Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 7,4 b) del Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia aprobado por resolución de fecha 9-XII-1994 (DOG. número 249 de 28-XII-94), en relación con el art. 16 del mismo y con los artículos 20 y complementarios del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de instancia declara probado que: 1º.- Dª Flora , mayor de edad, con DNI. nº NUM000 , presta servicios con la categoría de camarera-limpiadora, perteneciente al Grupo V, para la Xunta de Galicia, siendo su último puesto desempeñado en la Residencia de Ancianos de Marín y el actual en la Guardería de Campolongo y cual aún no pudo ocupar por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal, solicitó, en fecha 22.05.00, la adscripción temporal por motivos de salud al amparo del artículo 7.4.b) del Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia a otro puesto de trabajo, acompañando al efecto, entre otros, informe médico expedido en Pontevedra, por Doctor Jose Luis , en fecha 15.05.00, del siguiente tenor literal... 26 años de edad, soltera, vecina de Marín (Pontevedra), fue atendida por vez primera en esta USM. el 26 de abril del año 2000... presenta una sintomatología de varios meses de evolución y caracterizada por presencia de marcada ansiedad y afecto depresivo... relaciona el estado de ánimo existente con la presencia de secuelas derivadas de un accidente laboral ocurrido en noviembre de 1997, y que han sido reconocidas como causantes de incapacidad permanente parcial... La impresión diagnóstica orientada hacia Trastorno adaptativo (Reacción depresiva prolongada, CIE 10 F43.21), y desde el punto de vista terapéutico se realiza apoyo psicoterapéutico y recomendación de mantener tratamiento antidepresivo ya iniciado. Asimismo, en nuestra opinión que todas aquellas medidas que tendiesen a permitir una reincorporación en el ámbito laboral, pero para desarrollar una actividad que no sea impedida por las lesiones que presenta, contribuirán eficazmente a un mejor diagnóstico de futuro". 2º.- En fecha 05.11.97, la actora sufría accidente de trabajo restándole las siguientes secuelas "fractura escafoides carpo dcho. Y evolución torpida que presenta como secuela una afectación moderada sensitivo-motora del n. Radial", por las que fue declarada en situación de Invalidez Permanente parcial en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29.06.00, confirmada por Sentencia de este Juzgado de 09.11.00. 3º.- A la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, Doctora María Antonieta , Médica de Empresa da Xunta de Galicia, no aconseja la adscripción temporal solicitada e informa desfavorablemente la Comisión Paritaria. Por resolución de 16.03.01 del Director General de Función Pública, se denegó, e interpuesta reclamación previa administrativa, se desestimó en Resolución de 04.06.01 del Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública, la propuesta de aquel Director General.

Y el artículo 7.4.b) del Convenio Colectivo único del Personal Laboral da Xunta de Galicia, establece que la provisión de vacantes podrá hacerse en régimen de adscripción temporal por causas de salud en los siguientes términos:

En aquellos supuestos en los que las características del puesto de trabajo perjudiquen u originen un daño en la salud del trabajador, incompatible con el desempeño del puesto, el trabajador podrá ser trasladado a otro puesto de trabajo. Para poder hacer efectiva esta modalidad será precisa la concurrencia de los siguientes extremos:

- Instancia acompañada de un informe médico de un facultativo del sistema nacional de salud que contará, polo menos con la siguiente información: - Proceso patológico.- Relación causa- efecto del proceso patológico con el puesto desempeñado.

- Ratificación del informe médico por el médico de empresa de la Xunta de Galicia.

- Informe favorable de la comisión paritaria.

- Autorización de la Dirección Xeral da Función Pública.

Autorizada la adscripción temporal por razón de salud, la comisión paritaria examinará los puestos vacantes de la misma categoría a los que podría ser destinado el trabajador afectado por cumplir los requisitos que, para el desempeño del mismo, figuren en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Determinada la adecuación, la comisión paritaria hará propuesta a la Dirección Xeral da Función Pública, que procederá a dicta-la correspondiente resolución.

Si no existe ningún puesto adecuado dentro de la categoría á la que pertenece el afectado, podrá ser adscrito, por el procedimiento expuesto, a otro de una categoría integrada en el grupo inmediato inferior.

La adscripción temporal por causas de salud en ningún caso supondrá ascender de categoría y grupo."

Conforme a la normativa denunciada y a los hechos probados, el recurso debe ser estimado al no concurrir los requisitos exigidos por el citado precepto para acceder a la adscripción temporal a otro puesto de trabajo como son: Uno, que las características del puesto hasta entonces desempeñado produzcan un daño en la salud. Otro, que ese perjuicio sea incompatible con la ejecución de las funciones propias del mismo. (Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 6- 11-02).

Y ello porque la actora se halla en situación de incapacidad permanente parcial, que se define como aquella que sin alcanzar el grado total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Y de acuerdo con el informe que la sentencia de instancia declara probado, la demandante debe reincorporarse al trabajo para un mejor diagnóstico de futuro, y a una actividad que no sea impedida por las lesiones que padece

Por ello la conclusión lógica es que la actora debe incorporarse a su puesto de trabajo porque las dolencias que padece no le impiden su desarrollo. Así la sentencia de 11-11-2000 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra en el procedimiento sobre invalidez permanente señala que las dolencias psíquicas que padece unidas a las físicas no son de entidad suficiente para alterar la conclusión alcanzada de que se halla en situación de Invalidez Permanente Parcial, lo que le permite desarrollar su trabajo de limpiadora, su lesión en el nervio radial no es incompatible con ese trabajo, porque de serlo y admitirlo estaríamos convirtiendo como hace la sentencia de instancia, la invalidez permanente parcial, en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual.

En consecuencia y de acuerdo con lo anteriormente consignado, la dolencia psíquica de la actora, aunque produjo su baja médica en el período indicado, tampoco tiene origen en el ejercicio de su actividad laboral, sino que deriva o trae causa de un hecho ajeno a esa prestación de servicios lo cual, según la norma de convenio, no es protegible a los efectos de reconocer el derecho a la adscripción temporal a otro puesto de trabajo, cuando además la comisión paritaria y la médico de empresa informan en contra y no aconsejan la adscripción y el convenio colectivo utiliza el termino "podrá", por lo que se entiende que es potestativo y no imperativo.

Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, con fecha 7-9-01, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda inicial formulada por Dña. Flora , debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a demandada Xunta de Galicia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintisiete de Febrero de 2004.

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