Sentencia Social Nº S/S, ...zo de 2004

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26/03/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 540/2004 de 26 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
El TSJ desestima recurso interpuesto por empresa solicitando la revocación de la sentencia de instancia, de tal forma que aun manteniendo la improcedencia de los despidos, se tomen como salarios a efectos indemnizatorios el resultante de la aplicación del Convenio Colectivo del sector en aplicación del pacto colectivo antes suscrito. Declara la Sala que, los incentivos percibidos por los trabajadores son complementos que retribuyen una mejor calidad o cantidad de trabajo, y tienen una naturaleza claramente salarial, y por tanto debe formar parte del módulo regulador de la indemnización correspondiente y ello porque en efecto tiene naturaleza salarial, de acuerdo con el artículo 26.3 del citado ET y ello aun cuando se hubiera pactado entre los trabajadores y la empresa su exclusión, y ello por cuanto que al tener naturaleza salarial a él no se puede renunciar válidamente por los trabajadores por prohibirlo expresamente el Estatuto Laboral.

Encabezamiento

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 540/04

BCQ

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 540/04 interpuesto por "POLINOX GALICIA, SA." contra

la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO. Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eduardo , Dª. Diana Y D. Imanol en reclamación de DESPIDO siendo demandado "POLINOX GALICIA, SA." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 890/03 sentencia con fecha diez de diciembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO. Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. Los actores prestan servicios para la empresa demandada POLINOX GALICIA SA. con la siguiente antigüedad, categoría y salario mensual: D. Eduardo , 17 de marzo de 1998, oficial de 2ª y 1.247,59 euros./ Dña. Diana , 20 de enero de 2000, limpiadora y 452,14 euros./ D. Imanol , 14 de julio de 1999, oficial de 3ª y 1.390,98 euros./ SEGUNDO. Con fecha de 24 de septiembre de 2003 la demandada comunicó a los tres demandantes carta de despido disciplinario fundado en una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de trabajo. Constan aportadas a los autos las tres comunicaciones extintivas, y su contenido se da por expresamente reproducido./ TERCERO: El 9 de diciembre de 2002 la empresa demandada suscribió con los trabajadores de la misma, a través de su delegado de personal, el acuerdo que consta aportado como documento n° 1 de la demandada, y cuyo contenido se da por expresamente reproducido./ CUARTO. La empresa demandada POLINOX GALICIA SA. absorbió en su día a la empresa Polifrío SL. pasando a aquella todos los trabajadores de ésta, entre los que se encontraba D. Eduardo ./ QUINTO. Los actores no han ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unilateral o sindical./ SEXTO. El 27 de octubre de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relación Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentando sin avenencia".

TERCERO. Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Eduardo , Dña. Diana y D. Imanol , debo declarar y declaro improcedentes los despidos de los demandantes, con efectos de fecha 24 de septiembre de 2003, y condeno a la demandada POLINOX GALICIA SA. a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a los demanantes en sus puestos de trabajo o indemnizarles por la extinción de la relación laboral con las cantidades de 10.327,43 euros a D. Eduardo , 2.494,08 euros a Dª. Diana , y 8.750,45 euros a D. Imanol y, en ambos casos, a abonar a los trabajadores los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 41,58 euros diarios a D. Eduardo , 15,07 euros diarios a Dña. Diana y 46,36 euros diarios a D. Imanol , debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que el Fondo de Garantía Salarial le corresponda asumir dentro de los límites legales".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Eduardo , Dª Diana y D. Imanol , y declaró improcedentes los despidos de los demandantes, con efectos de 24 de septiembre de 2003 y condenó a POLINOX GALICIA SA., a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a los demandantes en sus puestos de trabajo, o indemnizarles por la extinción de la relación laboral, en las cantidades, al primero de 10.327,43 euros, a la segunda de 2.494,08 euros, y al tercero 8.750,45 euros, y en ambos casos a abonar a los trabajadores los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 41,58 euros diarios al primero, 15,07 euros diarios al segundo y 46,36 euros diarios al ultimo.

Se alza en suplicación la representación procesal de la demandada, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO: Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, la parte recurrente denuncia infracción del articulo 1255 del Código Civil y artículo 3.1.c) del ETT, alegando en esencia que, como consta en autos, los trabajadores firman o suscriben un contrato con la empresa, por el cual con mejora de sus condiciones de trabajo en razón de unos índices de producción, que mejoran la mas de las retribuciones fijadas en el Convenio Colectivo, optan por excluir de la base de cálculo a efectos indemnizatorios de dicho complemento o incentivo de producción, lo cual no supone una merma de sus derechos, que no debe entenderse como renuncia sino como intercambio de prestaciones; por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia de instancia, de tal forma que aun manteniendo la improcedencia de los despidos, se tomen como salarios a efectos indemnizatorios el resultante de la aplicación del Convenio Colectivo del sector en aplicación del pacto colectivo antes suscrito. Recurso que ha sido impugnado de contrario.

Que el articulo 1.255 del Código Civil establece que: "los contratantes pueden establecer los pactos, las cláusulas y las condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público". Por su parte el artículo 3.5 del ETT establece que "Los trabajadores no podrán disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, tampoco podrán disponer validamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo". Y finalmente el artículo 26.3 del ETT establece que: "mediante la negociación colectiva, o en su defecto el contrato individual, se determinara la estructura del salario, que deberá comprender el salario base como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado, o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularan conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a los resultados de la empresa".

Pues bien del examen combinado de tales preceptos, resulta que, en efecto los incentivos percibidos por los trabajadores son complementos que retribuyen una mejor calidad o cantidad de trabajo, y tienen una naturaleza claramente salarial, y por tanto debe formar parte del módulo regulador de la indemnización correspondiente y ello porque en efecto tiene naturaleza salarial, de acuerdo con el artículo 26.3 del citado ETT y ello aun cuando se hubiera pactado entre los trabajadores y la empresa su exclusión, y ello por cuanto que al tener naturaleza salarial a él no se puede renunciar válidamente por los trabajadores por prohibirlo expresamente el artículo 3.5 del citado ETT; y ello por cuanto que en efecto las normas contenidas en el artículo 36 del ETT que establecen el concepto legal del salario, son normas de "ius cogens", normas imperativas que no pueden ser derogadas por la libre voluntad de las partes, por tanto en esta materia las cosas son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, por lo que si un concepto tiene naturaleza salarial (como acontece en el caso de autos con los incentivos), de acuerdo con el artículo 26 del ETT, no pueden las partes, ni por la vía de la autonomía individual, ni por la vía de la autonomía colectiva otorgarle naturaleza extrasalarial. Y por cuanto que el artículo 3.5 del ETT establece que está prohibida la renuncia por el trabajador de los derechos reconocidos en normas imperativas, y no cabe duda de que tanto el articulo 26 del ETT que establece el concepto de salario, como el artículo 56 del ETT que fija la indemnización por despido son normas imperativas y no dispositivas y no pueden las partes excluir un concepto salarial, que en definitiva deberá integrar el módulo regulador de la indemnización; por todo lo cual y estimando que la sentencia de instancia no infringió, sino que aplicó correctamente los preceptos jurídicos denunciados como infringidos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por "POLINOX GALICIA, SA." contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo, de fecha diez de diciembre de dos mil tres, dictada en autos núm. 890/03 seguidos a instancia de D. Eduardo , Dª. Diana Y D. Imanol contra "POLINOX GALICIA, SA." sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Dése al depósito y consignación constituidos para recurrir el destino legal, y se acuerda condenar a la empresa recurrente al abono de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

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