Última revisión
29/12/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5546/2003 de 29 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por
esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5546/03
SGP
Iltmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar
Iltmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena
A Coruña, a veintinueve de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5546/03 interpuesto por DON Carlos Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente la
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Carlos Daniel en reclamación de RESCISIÓN DE CONTRATO siendo demandado INVERSIONES FUNERARIAS REUNIDAS SA., en su día se celebró acto de vista con la comparecencia del MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado en autos núm. 557/03 sentencia con fecha tres de septiembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: El actor D. Carlos Daniel viene prestando servicios para la empresa INVERSIONES FUNERARIAS REUNIDAS SL., desde el 12 de marzo de 1996, con la categoría profesional de Funerario de 1ª y percibiendo un salario de 1.872'87 € mensuales./ SEGUNDO: El actor desde el inicio de la relación laboral vino realizando funciones de organización y administrativas en la Delegación de Ourense, tales como las relaciones con proveedores, compañías de seguros, representante de la sociedad, remisión de toda la documentación para la realización de la contabilidad en Zaragoza, mando sobre el personal, además de las funerarias. Para ello tenía un poder, inscrito en el Registro Mercantil, cuyo contenido por constar en la certificación emitida por dicho Registro y aportada por la demandada se da por reproducido. A partir del año 2001 se produjo una distribución de funciones, siendo nombrado Encargado de personal D. Paulino -actual apoderado de la empresa desde Junio de este año- dedicándose el actor al ejercicio de las funciones administrativas./ TERCERO: El actor fue requerido en diversas ocasiones a lo largo del año 2002- 1 de abril de 2002, 8 de abril de 2002, 1 de octubre de 2002, 2 de octubre de 2002, 15 de octubre de 2002, 28 de octubre de 2002, 25 de octubre de 2002, 29 de octubre de 2002 y 14 de enero de 2003- por la administrativa encargada de llevar la contabilidad para que remitiera determinadas facturas y diera explicaciones sobre determinadas cantidades. Dichos requerimientos por constar en autos se dan por reproducidos. En fecha 7 de febrero de 2003 fue requerido para que en el plazo de una semana aportase la documentación pendiente en Zaragoza. En fecha 12 de febrero de 2003 el actor causa baja médica. En fecha 18 de febrero de 2003 el Delegado de la Zona Centro-Noroeste de la empresa tuvo una reunión con todos los trabajadores, incluido el actor, en donde se expuso la situación de la empresa y se les dijo que el actor dejaría de dar órdenes porque no cumplía con el horario ni con su trabajo./ CUARTO: El actor en fecha 16 de mayo de 2003 fue dado de alta médica, solicitando el disfrute de 15 días de vacaciones. En fecha 2 de junio de 2003, una vez reincorporado, recibe fax de la empresa del siguiente tenor literal: "... Muy Señor Nuestro: Sirva la presente para comunicarle que con efectos del día de hoy, deberá proceder a prestar sus servicios en el Centro de trabajo de esta empresa sito en Ctra. Santa Mariña S/N tras cementerio municipal de Santa Mariña.- La causa que motiva dicha decisión, es consecuencia de necesidades organizativas productivas, a fin de poder atender convenientemente los servicios que se prestan en el citado centro de trabajo mediante la correcta distribución de la plantilla de los trabajadores.- Dichos servicios, implican la necesidad de permanecer en constante disposición para antever las necesidades de la familia, esquelas, flores, etc, circunstancia ésta obligada, a entender de la Dirección de esta empresa, si se pretende dar la imagen de empresa siempre dispuesta a satisfacer las necesidades de los servicios y las familias y cumplir con los objetivos que son propios de un Tanatorio.- Todo ello, contribuirá a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos de la empresa, el aumento y calidad de los servicios ofertados, una mejora en la posición respecto de la competencia, etc, que favorecerán nuestra situación en el mercado y mejorará nuestra respuesta frente a la demanda de servicios.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 19 del Convenio Colectivo de Pompas Fúnebres de Galicia (DOG 23-V-00), dado que el nuevo centro de trabajo no dista más de 25 kilómetros ni supera los 30 minutos de desplazamiento respecto de su actual centro de trabajo, y siendo así mismo que no se modifican otros aspectos de su actual relación laboral, la presente comunicación, no supone movilidad geográfica ni modificación sustancial de las condiciones de trabajo.- Y para que así conste a los efectos que se citan, ruego firme el duplicado ejemplar como recibía de la presente comunicación en Ourense, a 2 de junio de 2003..."./ QUINTO: En fecha 4 de junio de 2003 recibe carta-sanción del siguiente tenor literal: "...Muy Señor Nuestro: Sirva la presente para comunicarle la decisión adoptada por la Dirección de esta empresa, de proceder a imponerle sanción disciplinaria consistente en Suspensión de Empleo y sueldo.- Los hechos y circunstancias que motivan la citada decisión son los siguientes: con fecha del 04 de junio del corriente, y ante la necesidad de atender un servicio consistente en el traslado de un fallecido del Hospital Xeral de Vigo (Pontevedra) a la localidad de Avión, D. Paulino , se pone en contacto telefónico con Vd a fin de que proceda a atender dicho servicio, toda vez que el resto del personal de esta empresa se encontraba ocupado. El citado d. Paulino , tenía instrucciones impartidas por D. Gustavo , superior jerárquico, de que atendiera dicho servicio.- En una posterior e inmediata conversación telefónica entre el Sr. Paulino y Vd se le confirma nuevamente que debe llevar a cabo el citado servicio, negándose Vd a llevarlo a cabo, alegando que se encontraba en su puesto de trabajo y no quería moverse.- Los citados hechos, a entender de esta parte, suponen una desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, sin que pueda alegarse la circunstancia de su lugar y puesto de trabajo, que de conformidad con el último escrito que le fue comunicado, no quedan modificados "otros aspectos de su actual relación laboral", por lo que, ostentando la categoría profesional de Funerario entra dentro de sus funciones la realización del servicio que le fue ordenado.- Se establece en el art. 34.7.f) del Convenio Colectivo de Pompas Fúnebres de Galicia (DOG 23-V-00), como falta grave, "la desobediencia de las órdenes e instrucciones de trabajo..." sancionándose, de conformidad con el apartado 9 de dicho artículo, mediante "suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días".- A la vista de los hechos y circunstancias del caso que nos ocupa, se procede a imponerle sanción disciplinaria consistente en suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 10 días que se iniciará el próximo día 6 de junio, y finalizará el día 15, ambos inclusive.- Y para que así conste, ruego firme el duplicado ejemplar como recibió de la presente comunicación en Ourense, a cinco de junio de 2003...". Dicha sanción ha sido impugnada ante esta jurisdicción, encontrándose pendiente de celebrarse el acto del juicio./ SEXTO: En fecha 19 de junio de 2003 recibió comunicación escrita del siguiente tenor literal: "...Muy Señor Nuestro: La dirección de esta empresa, le comunica que debe levar a cabo las "Guardias de Tramitación" que se le asignen, guardias que por otra parte, venía llevando a cabo con anterioridad, hasta que Vd de forma unilateral y sin consentimiento de la empresa dejó de hacerlas.- Por el presente documento, se le informa de su deber de efectuar dichas guardias, así como cualquier otra función o tarea, cumplimiento de cuadrantes y/o turnos, etc, que correspondan a su categoría profesional de Funeraria de Primera.- Y, para que así conste a los efectos oportunos, ruego firme el duplicado ejemplar como recibí de la presente comunicación, en Ourense, a 19 de junio de 2003..."/ SEGUNDO: En fecha 25 de junio de 2003 el actor recibe nueva carta-sanción del siguiente tenor literal: "...Muy Señor Nuestro: La dirección de esta empresa, ha tenido conocimiento de los hechos que a continuación se detallan.- El día 19-06-03, a las 10,30 horas aproximadamente, se recibió en esta empresa, llamada telefónica de la encargada de la asistencia de Ocaso, comunicando que teníamos que efectuar un servicio de dicha compañía de forma inmediata.- A los efectos de poder llevar a cabo dicho servicio, Don. Paulino , procedió a llamarle al teléfono, a los efectos de que Vd fuera a atender dicho servicio, considerando, que se encontraba usted de guardia de acuerdo al cuadrante. A los requerimientos del Sr. Paulino , contestó que "estaba ocupado y que tardaría media hora en llegar". En dicho intervalo de tiempo, se personó la familia iniciándose con la misma la recogida de datos, elección de caja, etc., contactando así mismo con el párroco de Moreiras para conocer la hora del funeral.- Terminada dichas gestiones iniciales, el Sr. Paulino , le volvió a llamar al teléfono, pues seguía sin personarse en la empresa, respondiendo nuevamente que "hasta dentro de media hora no estaba listo para continuar". Al ser requerido para dar explicaciones de dicha situación contestó que "estaba ocupado en asuntos personales". Se le recordó que se encontraba de guardia y que debía atender el servicio, contestando que "se encontraba ocupado". Se le volvió a recordar que se encontraba de guardia, contestándole al Sr. Paulino que "no era quien para mandarlo", indicándole éste, que había recibido órdenes de su superior, superior que lo es igualmente suyo, al respecto. Preguntándole el Sr. Paulino la razón por lo que no podía atender el servicio, le contestó que su "vida personal no le importaba a la empresa". -Terminada dicha conversación, se le volvió a llamar nuevamente a las 20.10 pro el Sr. Paulino para decirle "tenemos un servicio de Ocaso, vienes a atenderlo ¿sí o no?, repitiéndole la pregunta varias veces, contestando que ahora venia para la empresa. Se persona finalmente en la empresa a las 20.45.- El servicio en cuestión, fue finalmente atendido por d. Raúl y d. Donato .- Por medio del presente escrito, se le requiere a los efectos de que acredite la causa o de las explicaciones oportunas, que justifiquen su negativa a prestar el servicio por el que fue llamado a los efectos de adoptar, si fuera el caso, las medidas oportunas.- Y, para que así conste, ruego firme el duplicado ejemplar como recibí de la presente comunicación, en Orense a 26 de junio de 2003...". Dicha sanción ha sido impugna da ante esta Jurisdicción, encontrándose pendiente de celebración de juicio./ OCTAVO.- El actor en fecha 26 de junio de 2003 causa baja médica por padecer un trastorno adaptativo-síndrome depresivo./ NOVENO: En fecha 7 de julio de 2003 se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC., con resultado "Sin Efecto", presentando demanda el actor ante el Juzgado de lo Social Decano el 8 de julo de 2003".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra la empresa INVERSIONES FUNERARIAS REUNIDAS, SL., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por el actor D Carlos Daniel contra la empresa Inversiones Funerarias Reunidas SL y absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal del actor interponiendo recurso en base a un único motivo, en el que denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción del articulo 50.1 a) y c) del ETT, alegando en esencia que el actor recurrente que venia realizando funciones de organización y administrativas en la delegación de Orense, recibe carta en junio de 2003, por la que le limitan las funciones a la realización de trabajos de Funerario de 1ª en el centro de trabajo que la empresa tiene en la carretera de Santa Mariña, encomendándole la función de atender a los familiares de los difuntos, y no conforme con ello en fechas de 4, 19 y 25 de junio se le comunica por la empresa diversas sanciones, controlando su actividad, se le notifican por escrito las funciones a realiza y se le sanciona, lo cual llevo al actor a estar de baja por padecer trastorno adaptativo-síndrome depresivo; estimado la recurrente que el actor ha sufrido un hostigamiento o mobbing o sea conducta abusiva o violenta psicológica al que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Y en el presente caso el trastorno adaptativo-síndrome depresivo esta plenamente relacionado con el cambio o situación en la que se vio envuelto el recurrente. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se declare la rescisión del contrato de trabajo y por extinguida dicha relación con los derechos inherentes a tal declaración y se condena la empresa al pago al demandante de la indemnización correspondiente.
En efecto, basada la demanda en la existencia de determinados hechos que acreditarían un acoso laboral moral o psicológico (lo que se ha venido a denominar, según palabra de origen inglés, "mobbing») y un trato discriminatorio, como tales premisas fácticas no se han acreditado, no existe base jurídica alguna para estimar el recurso, pues falta tanto el presupuesto fáctico como la posible subsunción o calificación jurídica como tal, aunque tratándose de un concepto "importado», es claro que, en su integración en el ordenamiento jurídico español, a falta de una previsión legal específica, debe responder o subsumirse en categorías o prescripciones o tipos jurídicos reconocibles o identificables en nuestro sistema legal, in extenso, y ello ocurrirá normalmente, por su naturaleza, en un ámbito de protección de los derechos fundamentales, a través de artículos tales como el 10, 14, 15 y 18 de la CE (RCL 19782836), con las consecuencias derivadas del ordenamiento jurídico en su más amplia expresión.
Que el actor ejercitó una acción en la que se constatan elementos indubitados, tales como que efectivamente sufrió una crisis de ansiedad secundaria al trastorno adaptativo, pero tal manifestación patológica no se ha acreditado que fuesen causadas porque se produjese, orquestase o conviniese la creación de un ambiente hostil, de exaltación de proyecciones negativas, contra el actor, insoportable par el, tendente a eliminar su auto estima, con ánimo de provocar su derrumbe psicológico, induciendo debilitamiento o flojedad espiritual. No se constata, por tanto, una transferencia de proyecciones o energías negativas propias de una situación de mobbing ni, en caso alguno, en grado constitutivo de mobbing, que se dirigiese contra el actor con ánimo de "victimizarlo», que se manifestase como sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya "victimización», de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana (artículo 10 de la Constitución Española).
Es más, aunque fuese posible, a la luz de un conjunto de criterios (lingüísticos, psicológicos, sociológicos, jurídicos, etc.), configurar una diversidad de graduaciones o formas de mobbing, lo trascendente es la finalidad perseguida, de "victimización» y tal cosa no se ha acreditado.
De otra parte, parece enfatizarse este carácter colectivo o plural del sujeto activo, en relación con determinadas áreas y momentos lingüísticos del uso del inglés, donde es elocuente y esclarecedora la expresión "mob law» o "Lynch law», traducible a nuestro idioma, según contexto, como ley de Lynch y, traslaticiamente, como ley de linchar o ley de linchamiento (que implica la participación de una banda, cuadrilla, turba, grupo desordenado y/o descontrolado), y, en tales términos, cabría concluir que el mobbing, en su pluralidad de manifestaciones y grados podría caracterizarse como acoso, cerco, linchamiento, intimidación o dominación, referido con enfática preferencia a un plano moral o psicológico y, en su expresión más genuina, ejecutado en grupo.
Por lo que, en tales condiciones, la Sala no encuentra mérito ni fundamento para estimar el recurso, pues una mera discrepancia, contrariedad o tensión generada en el trabajo o por el trabajo no puede calificarse como mobbing, que es, más bien, o consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de la autoestima, el derrumbamiento psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativa, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la víctima.
Pues como acertadamente razona el juzgador "a quo" el acoso moral denunciado no ha quedado acreditado, pues si bien es cierto que por medio de comunicación escrita al actor de fecha 2 de junio de 2003 se le ordena pasar a ejercer funciones de atención a las familias en el tanatorio de Santa Mariña, suprimiéndole las funciones administrativas que venia realizando la empresa ha justificado la modificación por la mala gestión que venia realizando el actor, y dicha justificación acreditada impide ver en la modificación operada una actuación dirigida a presionar psicológicamente al trabajador con fines de que abandonara la empresa, como tampoco puede estimarse como una acto dirigido a acosara la actor, la entrega de una comunicación en la que se le comunica o informa de su deber de hacer guardias, al haberse dado probado además que el actor ya venia realizando guardias. Y si bien el actor ha sido sancionado en dos ocasiones por negarse a obedecer las ordenes de la empresa lo cierto es que al margen de entrar a valorar si dichas sanciones deben ser o no confirmadas, algo que se analizara en el procedimiento correspondiente, loa demandada ha presentado pruebas de una de ellas, no constituyendo por tanto indicio del acoso que el actor pretende que se declare. Y si bien al actor se le han suprimido las tareas administrativas y organizativas que venia realizando no cabe hablar de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por cuanto que las funciones encomendadas corresponden a su categoría profesional de funerario de primera y son funciones que ya venia realizando, y las funciones suprimidas no pueden considerarse pertenecientes a una categoría superior, sino a una categoría equivalente (oficial administrativo) y por ello su supresión no constituye una modificación sustancial, máxime al aparecer justificada por el mal ejercicio de las mismas y por la perdida de confianza puesta en el por la demandada, por lo que y al no apreciarse el acoso moral ni la modificación sustancial de condiciones de trabajo, no procede la rescisión.
Lo anteriormente razonado, ya que no se acredita ninguno de los requisitos del mobbing en ninguna de sus posibles variadas manifestaciones, unido a que una crisis de ansiedad secundaría a su trastorno adaptativo no necesariamente deriva de un acoso moral o psicológico, y no se acredita que nos encontremos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, la sala estima como correctamente aprecio el juzgador de instancia, que no procede la rescisión del contrato, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense de fecha tres de septiembre de dos mil tres, dictada en autos núm. 557/03 seguidos a instancia del recurrente contra INVERSIONES FUNERARIAS REUNIDAS SA., sobre RESCISIÓN DE CONTRATO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintinueve de diciembre de dos mil tres.
