Última revisión
20/01/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6361/2003 de 20 de Enero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por
esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 6361/03
SGP
Iltmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo
PRESIDENTE
Iltmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar
A Coruña, a veinte de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 6361/03 interpuesto por ambas partes contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Casimiro en reclamación de DESPIDO siendo demandado "CFI 2001, SL." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 503/03 sentencia con fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor inició su prestación de servicios para la empresa demandada CFI 2001 SL. el día 26 de febrero de 2003, mediante contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría de viajante. La demandada FIBOSA corresponde a una marca comercial por lo que carece de personalidad jurídica./ SEGUNDO.- Con fecha 1 de abril de 2003, ambas partes acuerdan modificar la categoría profesional pasando el actor a ostentar la de Delegado Comercial. Suscriben contrato como tal en el que se pacta una retribución 25.242 € anuales divididas en 14 pagas de 1803 €./ Además y en concepto de anticipo de las comisiones establecidas en la cláusula segunda el actor percibirá 601 € cada mes. Cada tres meses la empresa facilitará al Delegado un extracto de comisiones en el que se detallarán las devengadas durante el trimestre, calculadas sobre contratos entregados, facturados y cobrados. Al final del año, si el saldo acumulado muestra un importe de comisiones inferior a la suma anticipada el saldo negativo quedará pendiente y se cancelará con las comisiones del próximo año. Si es positivo se le pagará el 50% de dicho saldo, y el otro 50% quedará cuenta para la cobertura del próximo año. El pago de comisiones será realizado en la cuenta bancaria del Delegado en un plazo de quince días después del cierre anual de comisiones./ TERCERO.- El actor no percibió ninguna cantidad en concepto de anticipo sobre comisiones ni formalizó tampoco operación alguna que devengase aquéllas./ CUARTO.- Con fecha 13 de mayo la empresa comunica al actor su decisión de extinguir el contrato de trabajo, reconociendo en escrito de dicha fecha la improcedencia del despido y poniendo a su disposición la cantidad de 665,64 € equivalentes a 45 días por año de servicio, que procedió a consignar en este juzgado el día 2 de junio./ QUINTO: Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Casimiro , declaro la improcedencia del despido del actor convalidando la cantidad abonada como indemnización pero condenando a la empresa FI 2001, SL. a abonar al actor en concepto de salarios de tramitación entre el 14 de mayo y el dos de junio la cantidad de 1332,22 euros".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes, siendo el de la empresa siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgador de instancia estima en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor convalidando la cantidad abonada como indemnización pero condenando a la empresa CF 2001 SL. a abonar al actor en concepto de salarios de tramitación entre el 14 de mayo y el dos de junio la cantidad de 1332,22 euros..
Frente a esta resolución interponen recurso ambas partes, construyéndose el del trabajador- accionante a través de un solo motivo de suplicación, en el que denuncia infracciones jurídicas.
Y articulando el de la empresa demandada solicitando, por un lado, la revisión fáctica, y, por otro, censurando jurídicamente el pronunciamiento que impugna, postulando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda planteada.
A la vista de las pretensiones deducidas por ambos recurrentes en sus respectivos escritos de formalización de recursos, razones jurídico-procesales imponen el análisis prioritario del recurso interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO.- La empresa demandada fundamenta su impugnación, en revisión de hechos probados y posteriormente denuncia de normativa jurídica infringida, lo que constituye el fondo del asunto, articulando así el recurso de suplicación invocando dos motivos, en el primero, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar pretende la revisión del HDP 2 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "Con fecha 1 de abril de 2003, ambas partes acuerdan modificarla categoría pasando el actor a ostentar la de delegado comercial suscriben documento de modificación de categoría profesional comunicándolo a la oficina de trabajo de Girona.
En dicho documento firmado por ambas partes, se acuerda conservar y respetar el resto de las condiciones de la empresa, incluido el salario, el cual era de 1803 euros, pagaderos en catorce mensualidades."
2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 3 de la sentencia de instancia, y que se suprima el mismo y en su lugar se sustituya por otro con el siguiente texto: "El actor no recibió cantidad alguna en concepto de anticipo sobre comisiones, en primer lugar porque no existía pacto alguno al respecto y en segundo lugar, y en todo caso, porque no formalizo tampoco operación alguna que la devengase."
En cuanto a las modificaciones interesadas y que tienen su apoyatura procesal en la documental obrante al folio 99 de los autos decir que, el recurso de suplicación es extraordinario y no una apelación que permita valorar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por la que solo permite excepcionalmente fiscalizar la valoración de la prueba llevada a cabo por el magistrado a quo, y a tales efectos solo son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas documentos y pericias evidencian por si mismo el error sufrido en la instancia, de manera que por ello, a los efectos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que, precisamente, se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de tal manera que si la parte no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (STSJ Galicia de 3 Mar. 2000, 14-4, 15 Abr. 2000, entre otras). Y en el presente supuesto, la revisión no puede admitirse por cuanto que los documentos en los que se ampara el recurrente, obrantes al folio 99 de los no solo no evidencian error valorativo del magistrado de instancia, sino que ya han sido tenidos en cuenta para la resolución recurrida, y ya han sido valorados por el juzgador a quo el cual formo su convicción valorando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso y la totalidad de las pruebas practicadas y no es licito sustituir la versión objetiva e imparcial del juzgador por el criterio interesado de la recurrente.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL la empresa recurrente denuncia infracciones jurídicas concretamente infracción del articulo 26 del ETT; alegando en esencia que en el presente caso la única estructura del salario probada es la aportada como documental por ambas partes es decir los recibos de salarios del trabajador cuyo salario bruto mensual asciende a la suma de 1803 euros sin existir ningún pacto individual al respecto de abono de comisiones y en la fundamentación jurídica de la sentencia el juzgador a quo da validez y considera como hecho probado en la sentencia la existencia de un documento donde se incluye un pacto sobre comisiones entre empresa y trabajador; por lo que solicita la desestimación parcial de la demanda por la inexistencia de pacto alguno sobre comisiones
La parte suplicante da por sentado que la pretensión revisoria deducida que postulaba en el motivo fáctico relativo a la inexistencia de pacto entre las partes respecto al abono de comisiones hubiera prosperado y como quiera que se ha visto que no se hace preciso recordar que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de la narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice por no haber alcanzado éxito la pretensión revisoria pretendida en tal sentido lo que hace necesario tener presente que la forma lógica de la norma que es la de una proposición condicional que consta como tal de dos elementos, la hipótesis o supuesto que es el hecho o relación de vida a que se refiere la norma y la tesis o consecuencia que establece la ordenación adecuada de aquel hecho o relación fijando los efectos jurídicos que produce se trata en definitiva de un imperativo condicionado o hipotéticodadas ciertas premisas el derecho impone consecuencias determinadas de cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el juez "a quo" son o no ajustadas a derecho y así hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica pretendida y no alcanzada como ya se ha dicho decae toda la argumentación que se utiliza al recurrir haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración denunciada.
CUARTO.- La parte actora interpone recurso de suplicación en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL en el que denuncia infracciones jurídicas concretamente infracción por interpretación errónea del articulo 56.2 del ETT en relación con el articulo 1176 del Código civil alegando en síntesis que reiterada jurisprudencia desarrollada bajo la vigencia de la anterior redacción del precepto(art 56-2 del ETT tras su redacción por la ley 45/2002),ha venido a establecer que para que se produzca el efecto de limitación de la obligación salarial de abonar los salarios de tramitación solo hasta la fecha de celebración de la conciliación extrajudicial (hoy debe trasladarse a la fecha del deposito) ,deben consignarse ante el juzgado lo correspondiente a la indemnización de 45 días por año de antigüedad mas los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta dicho acto. Y como en el supuesto de autos en efecto no se hizo en el indicado plazo y como la demandada no consigno los salarios de tramitación referidos estos estima la recurrente que por virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 56 en una correcta interpretación del mismo al hilo de la jurisprudencia citada deben extenderse hasta la fecha de la notificación de la sentencia del juzgado por lo que solicita la estimación del recurso y la condena de la empresa al pago de los salarios de tramitación desde el día siguiente a la fecha del despido (14 de mayo de 20039 hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia (26 de septiembre de 2003)
Pues bien respecto de ello cabe decir que el articulo 56.2 del ETT tras su redacción por la ley 45/2002 establece que la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedara limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del deposito, salvo cuando el deposito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido en cuyo caso no se devengara cantidad alguna y el empresario reconociera la improcedencia del despido en la fecha del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior depositándola en el juzgado de lo social a disposición del trabajador en el aludido plazo., y como ha declarado el TS en reiteradas sentencias entre otras (TS 4-3-97, RJ3039, 27-4-98, RJ3869 y 23-4-99, RJ4434),para que el ofrecimiento de pago en la conciliación previa produzca los efectos limitadores en el devengo de los salarios de tramitación debe ser claro, preciso y determinado inmediatamente determinable y reunir los requisitos siguientes consignación judicial en las cuarenta y ocho horas siguientes y de la indemnización prevista legalmente no de cualquier suma si bien hay que atender en cada caso a las circunstancias concurrentes en supuestos de deposito insuficiente porque puede tratarse de un error excusable que no enerve la aplicación del precepto legal pero el ofrecimiento y la consignación como indican las sentencias del TS anteriormente citadas e invocadas en el recurso deben comprender no solo la indemnización sino también los salarios de tramitación hasta dicho momento.
Pues bien en el presente supuesto la empresa comunicó al actor su decisión de extinguir el contrato de trabajo en fecha de 13 de mayo reconociendo en escrito de dicha fecha la improcedencia del despido poniendo a disposición del trabajador la cantidad equivalente a 45 días por año de servicio que procedió a consignar en el juzgado el día 2 de junio establecen que citadas e la indemnización y como el deposito no se hizo en el plazo de 48 horas que marca el precepto la sentencia de instancia estima en parte la demanda y67 reconoce los salarios de tramitación al recurrente desde el DIA siguiente al despido 13-5-03 hasta la del deposito pero la sala estima que tal interpretación infringe el espíritu de los preceptos indicados (Art. 56.2 del ETT) así como la interpretación jurisprudencial de los mismos indicada en las sentencias citadas que la sala estima trasladables al presente recurso ((aun cuando sean anteriores a la reforma operada en el citado precepto por la ley 45/2002),ya que la finalidad de la ultima reforma fue eliminar los salarios de tramitación siempre y cuando en la fecha del despido se reconozca la improcedencia del mismo y en el plazo de 48 horas se deposite la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado 1 del articulo 56.1o que obviamente no aconteció en el supuesto de autos.
En definitiva el articulo 56.2 del ETT no es valido a los efectos limitativos del pago de los salarios de tramitación en el caso de que la oferta empresarial no sea efectuada en forma o no se deposite en el plazo de las 48 horas, y el deposito debe comprender no solo los la indemnización por despido sino también los salarios de tramitación hasta la fecha del deposito (y como la empresa en el supuesto de autos ni efectuó la consignación en el plazo de 48 horas ni tampoco deposito los salarios de tramitación hasta la fecha del deposito procede en consecuencia condenar a la empresa al pago de los salarios de tramitación desde el DIA siguiente a la fecha del despido (14 de mayo de 2003 hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia (26 de septiembre de 2003),por lo que procede la estimación del recurso interpuesto por el actor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "CIF 2001, SL." y estimando el recurso interpuesto por el actor DON Casimiro debemos declarar y declaramos que procede condenar a la empresa "CFI 2001, SL." a abonar al actor en concepto de salarios de tramitación entre el 14 de mayo de 2003 y el 26 de septiembre de 2003 la cantidad de 9.535,87 Euros, revocando la sentencia de instancia en este punto y confirmándola en los restantes extremos, condenando a la empresa demandada a abonar en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros. Dése a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de enero de dos mil cuatro.
