Sentencia Social Nº S/S, ...zo de 2005

Última revisión
11/03/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 648/2005 de 11 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto pro trabajador actor en el proceso, confirmando la sanción impuesta, consistente en suspensión de empleo y sueldo durante 90 días, con efectos desde el día 01.08 al 29.10.04, por la comisión de una falta muy grave. Declara la Sala que lo ocurrido tienen en encaje en el Convenio que señala que "las ofensas verbales o físicas, incluidas las de naturaleza sexual, al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellas", y sin que puedan quedar amparadas dentro de la libertad de expresión, pues, como acertadamente se razona por la magistrada de instancia, "/a libertad de expresión no es un derecho ilimitado, pues claramente se encuentra sometido a los límites que el artículo 20.4 de la Constitución Española establece (...)".

Encabezamiento

Recurso Nº 0648/05.-

EPG.

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO JESÚS OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

En A CORUÑA, a ONCE de MARZO de DOS MIL CINCO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 0648/05, interpuesto por el letrado D. Gumersindo Cartelle Leira, en nombre y representación de D. Sebastián , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Ferrol, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 277/04 se presentó demanda por D. Sebastián , sobre SANCIÓN, frente a la empresa "EINSA PRINT INTERNATIONAL, S.A.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 11 de octubre de 2.004 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La parte actora, D. Sebastián , presta servicios para la empresa demandada desde el día 21 de septiembre de 2.000, con la categoría profesional de Oficial 3ª y percibiendo un salario de 1.285,21 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras. 2.- El demandante recibió una carta de la empresa demandada, de fecha 28 de julio de 2.004, mediante la cual se le impone la sanción de 90 días de suspensión de empleo y sueldo que, según la carta, tendrá efectos desde el día 1 de agosto de 2.004 y se extenderá hasta el día 29 de octubre de 2.004. Se le imputan al actor los siguientes hechos: "En fecha 3 de junio se mantiene una reunión en el centro de trabajo de As Pontes, a la que asisten D. Darío (RR.HH.), Da Gabriela (RR.HH.), D. Paulino (miembro del Comité de empresa de "Einsa Print International, S.A."), D. Juan María (delegado de personal de "Ediciones Informatizadas, S.A."), y Vd., en calidad de miembro del Comité de empresa de "Einsa Print International, S.A.". Uno de los puntos tratados en la reunión se refería a la incorporación, como plantilla fija, de 14 personas que se encontraban trabajando a través de una empresa de trabajo temporal, para lo que el personal de RR.HH. expuso los criterios de selección y personas elegidas ante los representantes de los trabajadores. En el momento que dichas personas informan de la selección de la trabajadora de "Manpower Team", Da Blanca , Vd mostró su disconformidad con dicha selección, argumentando diversos comentarios despectivos respecto de ella y hacia los mandos y compañeros del departamento, como "se folla a los mandos para poder follar, al igual que a otros compañeros ya que, de este modo, cuando tiene problemas en su puesto, éstos le sacan las castañas del fuego'", "todo el mundo sabe que se esta tirando a media fábrica". Ante estas manifestaciones, Darío le conmina a rectificarlas, dada su gravedad, o que, en caso contrario, se pondrá en conocimiento de la Dirección, a lo que Vd., negándose a la rectificación y ratificándose en sus manifestaciones, contesta "lo que estoy diciendo es totalmente cierto y lo digo delante tuya (Sr. Darío ), delante de ella y delante de cualquiera". Nuevamente se le reitera que retire dichas apreciaciones y rectifique, esta vez por sus propios compañeros, representantes de los trabajadores, a lo que hace caso omiso. Ante tal situación, D. Darío le comunica que la Dirección será informada de los hechos, a lo que todos muestran su conformidad, incluido Vd mismo". TERCERO.- Los hechos que se le imputan al demandante en la carta de despido han quedado totalmente acreditados (prueba testifical) CUARTO.- Se celebró el oportuno acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 3 de septiembre de 2.004, con el resultado de "sin avenencia"

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO. = Que desestimando la demanda formulada por D. Sebastián , debo declarar y declaro confirmada la sanción impuesta al mismo, consistente en suspensión de empleo y sueldo durante el período de 90 días, con efectos desde el día 1 de agosto de 2.004, hasta el 29 de octubre de 2.004 (ambos días inclusive) y, como consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Einsa Print International, S.A." de las peticiones deducidas en su contra.= Notifíquese... etc.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda sobre declaración de improcedencia de la sanción impuesta, confirmando la misma, consistente en suspensión de empleo y sueldo durante 90 días, con efectos desde el día 01.08 al 29.10.04, por la comisión de una falta muy grave; y sin cuestionar los hechos declarados probados, denuncia en un único motivo - sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida- y con adecuado amparo procesal, que articula en dos apartados diferentes: 1º) Infracción, por no aplicación, del artículo 10.3.3° de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 02.08. 2°) Infracción, por interpretación errónea, del artículo 10.2.4 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas, en relación con los artículos 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, alegando, en esencia, la nulidad de la sanción por falta de audiencia al delegado sindical en la empresa, así como que la actuación del actor no ofrecía la gravedad suficiente para ser sancionada, pues para que las ofensas puedan ser calificadas como muy graves deben tener la necesaria publicidad, solicitando, en consecuencia, que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la supuesta nulidad de la sanción por falta de audiencia al delegado sindical, no merece favorable acogida, pues, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 115.2 de la L.P.L. "serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera, así como a los trabajadores afiliados a un Sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales", y que de conformidad con el artículo 68 del E.T. "los miembros del Comité de Empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios colectivos, las siguientes garantías: a) "Apertura de expediente contradictorio, en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de empresa o restantes delegados de personal", no se puede desconocer que en el supuesto de autos se instruyó el oportuno expediente contradictorio, habiéndose nombrado juez instructor y secretario, notificándose el pliego de cargos al trabajador expedientado, así como al Comité de empresa, habiendo sido oídos los miembros de la representación empresarial, así como los representantes de los trabajadores presentes en dicha reunión, y el trabajador -ahora recurrente-, en calidad de miembro del Comité de empresa.

TERCERO.- Por lo que hace referencia a esa supuesta infracción, por interpretación errónea, del artículo 10.2.4 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas, en relación con lo establecido en los artículos 3 y 82 del E.T., por entender que la actuación del actor -ahora recurrente- no ofrece la gravedad suficiente para ser sancionada como falta muy grave, no merece favorable acogida, pues, habiendo quedado acreditado, y así se desprende del inalterado relato de hechos probados (cuya revisión no se solicitó), que el actor, en fecha 03.06.04, con motivo de una reunión en el centro de trabajo de As Pontes, a la que asistieron D. Darío (Recursos Humanos -RR.HH.-), Dª. Gabriela (RR.HH.), D. Paulino (miembro del Comité de empresa de "EiNSA Print International, S.A."), D. Juan María (delegado de personal de "Ediciones Informatizadas, S.A.") y el actor (en calidad de miembro del Comité de Empresa de "Einsa Print International, S.A."), siendo uno de los puntos a tratar en la reunión el que hacía referencia a la incorporación como plantilla fija de 14 personas, que se encontraban trabajando a través de una empresa de trabajo temporal, para lo que el personal de Recursos Humanos expuso los criterios de selección y personas elegidas ante los representantes de los trabajadores, y en el momento que dichas personas informan de la selección de la trabajadora de "Manpower Team", Dª. Blanca , el actor -ahora recurrente- mostró su disconformidad con dicha selección, haciendo diversos comentarios despectivos respecto de ella y hacia los mandos y compañeros del departamento, tales como "se folla a los mandos para poder entrar, al igual que a otros compañeros, ya que, de este modo, cuando tiene problemas en su puesto, éstos le sacan las castañas del fuego, todo el mundo sabe que se está tirando a media fábrica", y ante estas manifestaciones D. Darío le conminó a rectificarlas, dada su gravedad, o que, en caso contrario, se pondría en conocimiento de la Dirección, a lo que se negó y ratificándose en sus manifestaciones, contestó: "/o que estoy diciendo es totalmente cierto y lo digo delante tuya (Sr. Darío ), delante de ella y delante de cualquiera", y habiéndosele reiterado por sus propios compañeros y representantes de los trabajadores que retirara dichas palabras y se rectificara, hizo caso omiso, por lo que resulta claro, y así lo entiende esta Sala, que es conecta la sanción por falta muy grave que se le impuso por la empresa, tras la instrucción del oportuno expediente contradictorio, al encajar en el artículo 10.2.4. del Convenio Colectivo de Artes Gráficas, que considera como faltas muy graves "las ofensas verbales o físicas, incluidas las de naturaleza sexual, al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellas", y sin que puedan quedar amparadas dentro de la libertad de expresión, pues, como acertadamente se razona por la magistrada de instancia, "/a libertad de expresión no es un derecho ilimitado, pues claramente se encuentra sometido a los límites que el artículo 20.4 de la Constitución Española establece, y, en concreto, a la necesidad de respetar el honor de las personas, que también como derecho fundamental, consagra el artículo 18.1... pero al mismo tiempo dicho ejercicio debe enmarcarse, en cualquier supuesto, en unas determinadas pautas de comportamiento, que el artículo 7 del Código Civil expresa con carácter general, al precisar que: "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en cuanto a que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión se ajuste a dos reglas: a) la información debe ser veraz [sentencias del T.C. 76/2.002 y 148/021 b) Las expresiones no deben utilizar apelativos formalmente injuriosos e innecesarios para labor informativa o de formación de opinión (Ss T.C. 204/01 y 020/02). Y dado que la sanción impuesta por la empresa se encuentra recogida en el artículo 10.3 del Convenio, como correspondiente a la comisión de falta muy grave, siendo facultad de la empresa elegir la sanción que estime apropiada, entre las recogidas en el Convenio, para el tipo de falta cometida, procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo combatido.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. Sebastián contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social N° Dos de los de Ferrol en autos instados por el recurrente frente a la empresa "EINSA PRINT INTERNATIONAL, S.A.", sobre SANCIÓN, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, de que doy fe.

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