Última revisión
12/02/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6619/2003 de 12 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
Recurso núm. 6619/03
SGP
Iltmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar
Iltmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena
A Coruña, a doce de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 6619/03 interpuesto por DOÑA Begoña , DON Ricardo y DON Claudio contra la
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Begoña , DON Ricardo y DON Claudio en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa Carlos Miguel en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 670/03 sentencia con fecha dos de octubre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores venían prestando servicios para la demandada de la forma siguiente: Dña. Begoña , antigüedad 4 de noviembre de 1970, categoría profesional oficial 2ª y salario 1.189,13 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias./ D. Ricardo , antigüedad 1 de febrero de 1980, categoría profesional oficial 2ª y salario 1.066,60 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias./ Y D. Claudio , antigüedad 2 de mayo de 1967, categoría profesional oficial 2ª y salario 1.189,13 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- E día 30 de junio de 2003 acudió al centro de trabajo la hija del empresario, dña. Maribel , acompañada de la Letrada Dª. Sonia Canay Pazos, quien, en nombre del empresario, comunicó a los demandantes Dª Begoña y D. Ricardo , entre otros trabajadores que estaban presentes, la decisión del empresario de cesar en su actividad como consecuencia de jubilación. El demandante D. Claudio no se encontraba presente porque disfrutaba de un permiso sindical; este señor se enteró de lo ocurrido porque se lo comunicaron sus compañeros. / En ese momento se ofreció una carta a los trabajadores comunicando el cese por escrito pero los demandantes que estaban presentes, Sr. Ricardo y Sra. Begoña , la rechazaron./ Cuando ocurrieron los hechos que se acaban de relatar estaba presente Don Juan María , trabajador de la empresa, que es sindicalista de UGT. También estaba D. Romeo , que era Delegado de Personal y que declaró como testigo./ El siguiente día 7 de julio de 2003 hubo una reunión entre los trabajadores y la empresa en la que participaron los tres demandantes así como el Sr. Romeo ; en ella les fue entregada a los trabajadores la documentación necesaria para el desempleo. El empresario demandado remitió una carta a cada uno de los demandantes con fecha 8 de julio de 2003. Los Sres. Ricardo y Claudio la recogieron. La demandante Sra. Begoña la rechazó; ésta última carta consta unida a los autos. Posteriormente, D. Romeo rechazó una carta que le enviaba la empresa./ TERCERO.- En los últimos años existían rumores en la empresa en torno a un posible cese de la actividad empresarial. En las conversaciones mantenidas entre el empresario y los trabajadores, en las que participó el Sr. Romeo así como el demandante Sr. Claudio , se habló de las posibles soluciones. Entre ellas se trató de un expediente de regulación de empleo, que la titularidad pasará a una persona jurídica, de la jubilación del empresario y, en momentos inmediatamente anteriores al 30 de junio, se habló de la posibilidad de que los trabajadores se quedaran con la empresa. El día 1 de agosto la empresa se hallaba cerrada./ CUARTO.- El empresario, Don Carlos Miguel , cuenta en la actualidad con 70 años de edad. El día 30 de junio de 2002 presentó solicitud de pensión de jubilación al INSS. El día 3 de julio de 2003 se dictó resolución por el INSS concediéndole pensión de jubilación con efectos del día 1 de julio de 2003./ QUINTO.- Don Juan Francisco , gerente de una empresa de la competencia, visitó la fábrica en la que prestaban servicios los actores en el mes de julio para tratar de una posible compra de la empresa después de la jubilación del empresario. La fábrica no funcionaba. No se llegó a un acuerdo de compra./ SEXTO.- El actor, D. Claudio ostenta la cualidad de Delegado Sindical. Los otros dos trabajadores no ostentan ni han ostentado en el último año cargo representativo de los trabajadores./ SÉPTIMO.- El día 8 de julio de 2003 los demandantes presentaron papeleta de conciliación. Los actos de conciliación tuvieron lugar el siguiente día 23 de julio con el resultado, en los tres casos, de "Sen avinza"."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Begoña , Ricardo y Claudio contra la empresa Carlos Miguel , debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contra él contenidas en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por D. Begoña , Ricardo y Claudio , contra la empresa Carlos Miguel , y absolvió al demandado de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de los actores, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL, la parte recurrente, como único motivo de recurso, denuncia infracción por no aplicación del articulo 49.2 del ETT, alegando en esencia que el empresario no dio cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 49.2 del ETT ya que no existió comunicación formal hasta después de producirse el cierre de la empresa y no se puso a disposición de los trabajadores liquidación alguna, con lo cual, el cierre de dicha empresa al no cumplirse los requisitos legales establecidos en el precepto denunciado es constitutivo de un despido totalmente Improcedente, máxime en el caso del delegado sindical Sr. Claudio .
Que el artículo 49.1.g) del ETT establece que el contrato de trabajo se extinguirá por: muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la seguridad social.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario. Y en cuanto a la forma, no es necesaria la comunicación escrita aunque si aconsejable. En cualquier caso la extinción solo puede producirse sino hay continuación o sucesión en la empresa o en el negocio que regentaba el anterior empleador y para que se produzca la extinción es necesaria, por otra parte una declaración fehaciente de esos hechos, aunque no necesariamente ha de esperarse a la finalización del expediente de jubilación o incapacidad, pero la decisión de jubilación debe ir seguida del cese de la actividad y de la comunicación de extinción de los contratos, aunque para ello el empleador cuente con un plazco prudencial, que no puede ser prolongado para que no desaparezca la relación de causalidad entre uno y otro acto. La extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario conlleva una indemnización equivalente a u mes de salario. La jubilación del empresario junto con la muerte y la incapacidad son causas de extinción del contrato que operan ope legis, no hace falta seguir el tramite del articulo 51, ni tramites similares, aunque si parece necesario una declaración expresa y recepticia del empresario o de sus representantes que ponga en conocimiento del trabajador la nueva situación, declaración que servirá además para que el trabajador pueda acreditar su paso a la situación de desempleado y pueda devengar las correspondientes prestaciones; y asimismo de acuerdo con lo preceptuado en el numero 2 del citado precepto el empresario con ocasión de la extinción de los contratos, al comunicar a los trabajadores su denuncia deberá acompañar una propuesta de del documento de liquidación de las cantidad adeudadas.
Pues bien en el supuesto de autos 1 la sala estima que se dio cumplimiento por el empresario a lo preceptuado en el articulo 49.2 el ETT, pues consta en el r inmodificado relato fáctico que el empresario individual presento solicitud de jubilación ante el INSS el día 30 de junio de 2003 y que por resolución de fecha 4 de julio se acordó por el INSS conceder la prestación solicitada con efectos del día 1 de julio de 2003, que asimismo los trabajadores tenían conocimiento previo de la intención del empresario de no continuar con su actividad empresarial, pues constan negociaciones con los trabajadores al objeto de llegar a una solución que permitiese la continuidad de la actividad, no obstante lo cual no se llego a un acuerdo, constando asimismo acreditada el cierre o cese de la actividad de la empresa a partir del 30 de junio de 2003 fecha de la extinción de los contratos, así como que en la actualidad no tiene actividad de fabricación y si solo de forma residual en cuanto se refiere a la liquidación de pequeños stocks, lo cual en modo alguno puede entenderse como continuación de la actividad de la empresa Y en cuanto al cumplimiento de los requisitos, de comunicación y de ofrecimiento de liquidación de las cantidades adeudadas, decir que, por lo que respecta al primero de ellos, ya se ha indicado anteriormente que en cuanto a la forma si bien es exigible la comunicación, no es necesaria la comunicación escrita, aunque si fuere aconsejable; y en el supuesto de autos, consta de que después de la comunicación verbal a los trabajadores se remitieron a los demandantes una carta por correo (que recogieron dos de ellos y otra se negó a recoger, o sea que en definitiva rehusó recibir la comunicación escrita, en la que constaba el compromiso de abono de las cantidades correspondientes a la liquidación, para el día siguiente 7 de julio de 2003. De donde resulta que en efecto el empresario ha cumplido con ambos requisitos de comunicar su decisión a los trabajadores y de la obligación de acompañar una propuesta de liquidación de las cantidad adeudadas: de todo lo cual se desprende que en efecto como correctamente razono la juzgadora de instancia, en el caso de litis no nos hallamos ante verdaderos despidos sino ante un supuesto de extinción valida de los contratos de trabajo de los demandantes a causa de la jubilación del empresario demandado por tanto y no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas en el motivo, sino que por el contrario la juzgadora aplicó correctamente estos, el motivo ha de decaer, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Begoña , DON Ricardo y DON Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo, de fecha dos de octubre de dos mil tres, dictada en autos núm. 670/03 seguidos a instancia de los recurrentes contra la empresa Carlos Miguel sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
