Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2004

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25/02/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7/2004 de 25 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, acordada en la instancia, al desestimar recurso interpuesto por la empresa demandada. Y ello porque, en el presente caso resulta que, una vez que la trabajadora se reincorporo al trabajo tras una baja por IT por depresión, el empresario le ordeno que subiera a un altillo, local encima de la tienda, donde la mando limpiar los muebles que había, doblar y contar ropa que allí tiene, estando en ese lugar durante las ocho horas de la jornada, y al día siguiente volvió a ordenarle que limpiase la tienda, y al manifestarle la trabajadora que estas no eran sus funciones de dependienta, el empresario le dijo que se fuera, cogiendo a la trabajadora por un brazo, zarandeándola y empujándola le hizo salir de la tienda, y al llamar aquélla a la policía, acudió con ellos al local para recoger una prenda, formulo esta denuncia en comisaría y acudió al servicio, médico de urgencias, donde le apreciaron, contractura muscular cervical y contusión de muñeca derecha siendo baja por IT; y al día siguiente la empresa le envía en base a esos hechos carta de sanción, apercibiéndola que de persistir en esa actitud le darán de baja: presentada por la actora demanda de conciliación, el empresario compareció y le readmitió; presentando la actora en base a todo ello así como a los incumplimientos empresariales de impago reiterado de prestaciones de IT, demanda de rescisión de contrato; incumplimientos empresariales que han de tenerse por graves y susbsumibles en el art. 50 del Estatuto Laboral.

Encabezamiento

Recurso núm. 7/04

MLA

ILMO. SR. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 7/04 interpuesto por empresa OMAR TIENDAS, SL.

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 VIGO siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Nieves en reclamación de DESPIDO siendo demandado la Empresa OMAR TIENDAS, SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 604/03 y acumulado sentencia con fecha cuatro de noviembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Doña Nieves , mayor de edad, con DNI. número NUM000 , viene prestando servicio para la empresa OMAR TIENDAS, SL. en el cnetro de trabajo de Torrecedeira Nº 62 de Vigo, dedicada a la actividad de comercio del Metal, desde el 18.10.00, con la categoría de Ayudante de Dependiente y con un salario mensual de 770,20 Euros, incluido prorrateo.- 2°.- La demandante estuvo en situación de IT desde el 12.07.02 al 25.08.03, por depresión; el día 26 el empresario o DIRECCION000 de la empresa, ordenó a la trabajadora que subiera a un altillo, local encima de la tienda, donde la mandó limpiar los muebles que había, doblar y contar ropa que allí tiene, estando en ese lugar durante las ocho horas de la jornada. Al siguiente día, 27 de agosto, el dicho DIRECCION000 Sr. Armando , volvió a ordenara la actora que efectuase labores de limpieza, en el altillo ye en la tienda, diciéndole la trabajadora que sus funciones eran de dependienta, con lo que el referido Sr. Armando dijo a la trabajadora que si no limpiaba se fuera, cogiendo a la trabajadora por un brazo, y zarandeándola y empujándola la hizo salir de la tienda.- 3°.- La trabajadora llamó a la Policía Nacional, que acudió al lugar de los hechos y entró con ella al local, donde recogió una prenda, formuló la correspondiente denuncia en la Comisaría y acudió al Servicio Médico de Urgencias, en POVISA, donde se le apreció: contractura musc. Cervical; contusión muñeca derecha. Fue baja por IT.- 4°.- Con fecha 28 de agosto de 2003, la empresa remite a la trabajadora el siguiente borofax: "Muy señora nuestra: Por medio del presente, ponemos en su conocimiento, que desde el día de su reincorporación al trabajo el martes 26/08/2003, ha incurrido en las siguientes faltas: 1. No ha presentado en la empresa el correspondiente parte de su alta médica, que suponemos es del día 25/08/2003, a pesar de haberle sido requerida su presentación.- 2.- El martes 26/08/2003, incumple la orden de la empresa de proceder a la limpieza y colocación de los blister de los accesorios de telefonía, empleando toda la tarde en limpiar nada más que 6 unidades.- 3.- El 27/08/2003 a pregunta de la empresa del porque del punto 2.- responde usted con insultos y tono agresivo, que no es limpiadora y que no le da la gana tirándome los blister a la cara y llamándome "chulo de mierda". Se le indica que abandone las instalaciones de la empresa hasta que se encuentre en un estado más tranquilo abandonado la tienda sobre las 10.30 horas y no ha regresado a día de hoy.- 4.- El mismo día 27/08/2003, se niega usted a firmar el parte de ficha/horario de entrada al trabajo.- Por ello se le comunica que ha cometido una serie de faltas que consideramos graves por lo que se va a proceder a la suspensión del sueldo del día 27/08/2003 y siguientes si no se reincorpora con otra actitud a su puesto de trabajo. De no ser así el próximo 1 Septiembre procederemos a tramitar su cese voluntario en la empresa".- 5°.- La actora presentó demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e conciliación, el 1 de septiembre 2003, celebrándose el acta el 15, en el que el representante de la empresa manifestó, que readmitía a la trabajador al puesto de trabajo, aceptando la trabajadora la decisión, siempre y cuando se le abonase los salarios dejados de percibir hasta el día de hoy 15.- La actora también cursó denuncia, por impago, a la Inspección Provincial de Trabajo, reclamando por escrito los salarios, varias veces. 6°.- Con fecha de 10 de octubre de este año, la demandante formuló Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, sobre rescisión de contrato, celebrándose el acta el día 24, que resultó sin avenencia.- 7°.- Presentó demanda ante el Juzgado, de rescisión de contrato, por los mismos motivos del despido, el 10.10.03. El 23 de octubre se envía a la trabajadora por la empresa el siguiente escrito: "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento, que tiene a su disposición las diferencias salariales correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2003, referidas a la situación de Incapacidad Temporal.- El desglose de las cantidades pendientes de pago de los meses citados son las siguientes: MAYO: 173,27 Euros.- JUNIO: 192,53 Euros.- JULIO: 173,27 Euros.- AGOSTO: 287,99 Euros.- SEPTIEMBRE 315,74 Euros.- OCTUBRE: 173,27 Euros.- El importe total de di- chas diferencias asciende a la cantidad de 1.316,07 Euros, y esta se hará efectiva el próximo día 03 DE NOVIEMBRE DE 2003 en las dependencias de la Asesoría de la empresa sita en la calle Carral n° 30-1° de Vigo".- 8°.- Ambas demandas fueron acumuladas, señalándose para conciliación y juicio en la fecha del actora".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda de rescisión de contrato, interpuesta por la demandante DOÑA Nieves , empresa OMAR TIENDAS, SOCIEDAD LIMITADA, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que obligaba a ambas partes, por voluntad del trabajador, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la trabajadora demandante las cantidades siguientes: a) En todo caso, una indemnización cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.516,79 €). B) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador será de 25,67 euros diarios".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda de rescisión de contrato, interpuesta por la demandante Dª Nieves , contra la empresa Omar Tiendas, SL y declaro extinguido el contrato de trabajo que ligaba a ambas partes, por voluntad del trabajador, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización la cantidad de 3.516,79 euros) así una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón del salario regulador diario de 25,67 euros.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La empresa demandada interpone suplicación en base a un motivo, amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracciones jurídicas; en el primer motivo denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 50 del ETT en relación con el articulo 49.1 j) del ETT, así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos, todo ello en relación con la inaplicación de los artículos 1.114 y 1.115 del Código Civil. Alegando en esencia que es conocida la jurisprudencia que establece que, para que pueda estimarse una demanda de solicitud de extinción de la relación laboral, por voluntad del trabajador, la relación laboral debe encontrarse viva y en el caso que nos ocupa, la relación laboral ya se encontraba extinguida por el previo despido de que había sido objeto la trabajadora.

Es cierto que la Jurisprudencia exige la pervivencia de la relación laboral para la viabilidad de la acción de resolución, por su carácter constitutivo, ya que sólo la sentencia firme será la que determine tal resolución; por ello, sostiene el rechazo de la acción si el trabajador incurre en conducta abandonista, salvo en supuestos excepcionales de atentado a su integridad o dignidad.

El supuesto presente difiere del analizado en la Jurisprudencia citada, dado que según resulta del relato fáctico el representante de la empresa expulso de la tienda a la trabajadora, agarrándola por una brazo y zarandeándola y empujándola, sufriendo esta una contractura muscular cervical y contusión en muñeca derecha, causando baja por IT enviándole al día siguiente carta de sanción con apercibimiento de cesarla si persiste en su actitud, lo que da lugar a que la actora presente papeleta de conciliación por despido, y en esa conciliación el empresario que la readmite lo que implica reconocimiento previo de la existencia de un despido; y como correctamente estimo el juzgador de instancia, al estar de baja la trabajadora y al producirse esa readmisión explícita, el contrato subsiste vigente, por lo que estando viva la relación laboral puede la actora presentar demanda de rescisión de contrato; siendo asimismo de destacar que en el caso de autos, en todo caso, la trabajadora estaba legitimada para acogerse a la excepción de la posibilidad de abandono por la gravedad de los malos tratos padecidos.

La empresa recurrente como segundo motivo de recurso denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 50 del ETT, en relación con el articulo 49.1.j) de la misma disposición legal; alegando en síntesis que de la redacción fáctica se desprende que la actuación del empresario no puede tener la gravedad que se le concluye en sentencia, como para declarar extinguido el contrato así con respecto al impago, en realidad no son salarios, pues la actora estaba en situación de IT; por lo que respecta a la orden que se le dio a la trabajadora de limpiar el altillo, además de entrar en las funciones de ayudante de dependiente, y además solo se le dio esa orden dos días, y carece de gravedad para entenderlo causa eficiente de extinción contractual; y por ultimo, por lo que respecta a los supuesto malos tratos a la trabajadora por parte del empresario, alega la única intención clara del empresario era hacer salir de la tienda a la trabajadora, y no la de agredirla, por lo que en ningún caso seria causa bastante para declarar la extinción del contrato de trabajo.

La extinción del contrato por iniciativa del trabajador se basa necesariamente en una conducta de empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba la relación de trabajo en términos tales que éste no se encuentra jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones de tal índole que puede justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio. Este es el diseño del que parte el artículo 50 del ET, en claro paralelismo con el esquema civil de resolución por incumplimiento que se perfila en el artículo 1124 del Código Civil. El precitado artículo del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) recoge como justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, en su apartado c), "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley...".

En el presente caso, del inalterado relato histórico resulta que, una vez que la trabajadora se reincorporo al trabajo tras una baja por IT por depresión, el empresario le ordeno que subiera a un altillo, local encima de la tienda, donde la mando limpiar los muebles que había, doblar y contar ropa que allí tiene, estando en ese lugar durante las ocho horas de la jornada, y al día siguiente volvió a ordenarle que limpiase la tienda, y al manifestarle la trabajadora que estas no eran sus funciones de dependienta, el empresario le dijo que se fuera, cogiendo a la trabajadora por un brazo, zarandeándola y empujándola le hizo salir de la tienda, y al llamar aquélla a la policía, acudió con ellos al local para recoger una prenda, formulo esta denuncia en comisaría y acudió al servicio, médico de urgencias, donde le apreciaron, contractura muscular cervical y contusión de muñeca derecha siendo baja por IT; y al día siguiente la empresa le envía en base a esos hechos carta de sanción, apercibiéndola que de persistir en esa actitud le darán de baja: presentada por la actora demanda de conciliación, el empresario compareció y le readmitió; presentando la actora en base a todo ello así como a los incumplimientos empresariales de impago reiterado de prestaciones de IT, demanda de rescisión de contrato; incumplimientos empresariales que han de tenerse por graves y susbsumibles en el articulo 50.1.c) del ETT. Se impone, en conclusión, la confirmación de la sentencia de instancia que declaró extinguida la relación laboral.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por empresa OMAR TIENDAS, SL., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 VIGO, de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, dictada en autos núm. 604/03 y acumulado seguidos a instancia de Dª Nieves contra la Empresa OMAR TIENDAS, SL. sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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