Sentencia Social Nº S/S, ...zo de 2003

Última revisión
08/03/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Rec 1143/2000 de 08 de Marzo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON CURIEL, RICARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340002003100637

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de condena a entidad bancaria recurrente, al desestimar recurso interpuesto por esta. Y ello porque, como la cláusula contractual de permanencia formaba parte del contenido del contrato en prácticas, de duración temporal, ninguna duda ofrece que al extinguirse esta contratación, por expiración del plazo convenido, la tan citada cláusula tercera, al igual que el resto de las estipulaciones, ha desaparecido de la vida jurídica, por lo que no puede aplicarse a la nueva modalidad de contratación, por tiempo indefinido. Y si la penalización pactada estaba prevista para el contrato en prácticas, su eficacia estaba subordinada a que la baja voluntaria de la trabajadora se produjera mientras perdurara la vinculación temporal; y al no ser así, no puede trasladarse.

Encabezamiento

Recurso núm. 1143/00

RMR

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

A Coruña, a ocho de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1143/00, interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE

CRÉDITO, SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Remedios en reclamación de SALARIOS, siendo demandado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 125/99 sentencia con fecha 3 de enero de 2000, por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) Que la actora, Dª Remedios , vino trabajando para la Entidad demandada desde el 28 de abril de 1997 hasta el 27 de octubre de 1998, con la categoría profesional de "Gerente de Empresa", con derecho a percibir un 85% del sueldo base y complementos de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo.2°) Que dicho contrato fue renovado en dos ocasiones el día 28 de octubre de 1997 y el 28 de abril de 1998, renovación que se hizo en ambas ocasiones por períodos de seis meses.3°) Que la actora después de finalizado el período de la segunda prórroga del mencionado contrato en prácticas, esto es, el 27 de octubre de 1998, continuó prestando servicios con la misma categoría con destino en la OP. de A Coruña hasta el 21 de noviembre de 1998, en que causó baja voluntaria en la Entidad demandada.4°) Que en la cláusula sexta del citado contrato se establece que: "el contrato se extinguirá por la expiración del tiempo convenido, incluido, en su caso, las prórrogas que se pudieran acordar".5°) Que en dicho contrato y como anexo a las condiciones pactadas en el mismo, y de idéntica fecha 28-4-97, figura una cláusula tercera del siguiente tenor: "al amparo del art. 21 (4) del estatuto de los Trabajadores y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como Gerente de Empresas, éste acuerda pactar un período de permanencia en el Banco de dos años a partir de la fecha del presente contrato comprometiéndose, para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco la cantidad de 11.428 pesetas por cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe en el que se cifran los daños y perjuicios ocasionados".6°) Que la actora reclama a través de la presente litis el 100% del salario devengado entre el día 27-10-98 y el 21-11-98, con la liquidación correspondiente, que asciende a la suma de 617.830 pesetas, según se desglosa en el escrito de aclaración a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, más la suma de 500.000 pesetas en concepto de bonus de productividad y 14.040 pesetas por gastos de desplazamiento, lo que asciende a un total reclamado de 1.131.870 pesetas.7°) Que se ha celebrado "sin avenencia" acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia, anunciando la empresa demandada reconvención en dicho acto por cuantía de 799.960 pesetas, en aplicación de la cláusula adicional tercera de su contrato de fecha 28-4-97".

TERCERO- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Remedios contra la Entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA. (BANESTO), y desestimando la reconvención efectuada por dicha demandante, debo condenar y condeno a la empresa "Banco Español de Crédito, SA. (Banesto)" a fin de que abone a la actora la suma de 617.830 pesetas".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención efectuada por la empresa demandada, Banco Español de Crédito, y condena a ésta a que abone a la actora la cantidad de 617.830 pesetas. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada del demandado, construyendo el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191, letra b) de la Ley Procesal Laboral, formulando las peticiones revisoras siguientes:

A) La modificación del hecho probado 1°, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "1°) Que la actora, Dª Remedios , vino trabajando para la Entidad demandada desde el 28 de abril de 1997 y hasta el 27 de octubre de 1998, con un contrato en prácticas y como "Gerente de Empresas", incluida en el Grupo de Técnicos Nivel 8 de acuerdo con su Convenio Colectivo de la Banca Privada, con derecho a percibir un 85% del sueldo base y complementos de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Convenio Colectivo".

B) Dar nueva redacción al hecho probado 5°, proponiendo la alternativa que realmente consiste en adicionar al relato judicial que: "En base a dicha cláusula o pacto de permanencia la empresa demandada formuló reconvención, anunciada en el acto de conciliación previa, reclamando a la actora la cantidad de 799.960 pesetas".

C) La adición de un nuevo hecho probado, el 8°, con el siguiente tenor literal: "La actora realizó los siguientes Cursos: "Curso de Gerentes II Gestión, del 12-5 al 16-5-97; "curso de Gerentes I Introducción a Banesto", del 21-5 al 25-5-97; "curso de Gerentes III Orientación de Empresas", del 9-6 al 13-6-97; "curso de Formación Comercial Red de Oficinas", del 23-7 al 24- 7-97; "Curso de Sistema de Gestión y Extranjero", del 2-3 al 4-3-98; "Curso de Análisis de Empresas CAE.", del 25-5 al 27-5-98; "Curso Programa de Acción Comercial", del 8-6 al 9-6-98, y "Curso Catálogo de Productos de Empresa", del 18-6 al 196-98, siendo todos los gastos, incluidos los de estancia y transportes, por cuenta de la empresa demandada". Se aceptan las revisiones a que se refieren los apartados A) y C) que anteceden, a la vista de los medios de prueba, en su apoyo invocados por la parte recurrente. Por el contrario, se rechaza la propuesta baja el apartado B), que, realmente, consiste en adicionar al hecho 5° lo siguiente: "En base a dicha cláusula o pacto de permanencia, la empresa demandada formuló reconvención, anunciada en el acto de conciliación previa, reclamando a la actora la cantidad de 799.960 pesetas", ya que la adición indicada aparece reflejada en el hecho probado séptimo.

SEGUNDO: Con sede en el art. 191, letra c), de la Ley Adjetiva Laboral en el segundo, y último, de los motivos, se denuncia infracción, por interpretación errónea, de la cláusula tercera del contrato de trabajo que unía a las partes, en relación con los artículos 3.1.c) y 24.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1.152 y 1.154 del Código civil; por estimar, esencialmente, con cita de numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia y transcripción fragmentaria de las argumentaciones de algunas de ellas, que al ser el contrato de trabajo de la actora de duración indefinida, puesto que vino prestando servicios para la recurrente hasta el 21 de noviembre de 1998, después de haber finalizado la última prórroga el 27 de octubre anterior y, en consecuencia extinguido el contrato en prácticas en dicha fecha, a partir de la misma el contrato era indefinido, siendo la demandante consciente de ello, y habiendo optado por dimitir, dimisión que constituye un claro acto volitivo; y la cláusula penal o pacto de permanencia ha de considerarse válidamente aceptada por ambas partes, de conformidad con los arts del Código Civil que invoca como vulnerados, naciendo la indemnización reclamada del acuerdo habido entre las partes, con fundamento en el daño que la actora causa a la empresa con su dimisión y posible marcha as otra entidad competidora, habiéndosele facilitado con cargo al Banco, la realización de los diversos cursos especializados, con los gastos aparejados. La parte recurrente termina suplicando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia que combate en el sentido de estimar, asimismo la reconvención que ha formulado contra la demandante, y la condena de ésta a que le abone la suma de 799.960 pesetas o, lo que es lo mismo, la cantidad resultante de 182.130 pesetas, al compensar la cantidad estimada a la actora por su demanda de 617.830 pesetas, con las 799.960 que la misma adeuda a la recurrente.

La situación fáctica sometida a debate, extraída del relato histórico de la sentencia recurrida y revisiones del mismo aceptadas, a que se remite el fundamento de derecho primero de la presente resolución, consiste en: A) La actora Dª Remedios vino trabajando para la Entidad demandada desde el 28 de abril de 1997 y hasta el 27 de octubre de 1998, con un contrato en prácticas y como "Gerente de Empresas", incluida en el Grupo de Técnicos Nivel 8 de acuerdo con su Convenio Colectivo de la Banca Privada, con derecho a percibir un 85% del sueldo base y complementos de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Convenio Colectivo". B) Dicho contrato fue renovado en dos ocasiones, el 28 de octubre de 1997 y el 28 de abril de 1998, renovaciones que se hicieron, en ambas ocasiones, por periodo de seis meses. C) La demandante, después de finalizado el periodo de la segunda prórroga del mencionado contrato en prácticas, esto es, el 27 de octubre de 1998, continuó prestando servicios con la misma categoría con destino en la O.P. de A Coruña hasta el 21 de noviembre de 1998, en que causó baja voluntaria en la Entidad demandada. D) En la cláusula sexta del contrato se establece: "el contrato se extinguirá por la expiración del tiempo convenido, incluido, en su caso, las prórrogas que se pudieran acordar. E) En dicho contrato y como anexo a las condiciones pactadas en el mismo, y de idéntica fecha 284-97, figura una cláusula tercera del siguiente tenor: "al amparo del art. 21 (4) del estatuto de los Trabajadores y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como Gerente de Empresas, éste acuerda pactar un período de permanencia en el Banco de dos años a partir de la fecha del presente contrato comprometiéndose, para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco la cantidad de 11.428 pesetas por cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe en el que se cifran los daños y perjuicios ocasionados. F) La actora reclama a través de la presente litis el 100% del salario devengado entre el día 27-10-98 y el 21-11-98, con la liquidación correspondiente, que asciende a la suma de 617.830 pesetas, según se desglosa en el escrito de aclaración a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, más la suma de 500.000 pesetas en concepto de bonus de productividad y 14.040 pesetas por gastos de desplazamiento, lo que asciende a un total reclamado de 1.131.870 pesetas. G) El acto de conciliación ante el SMAC se ha celebrado sin avenencia, anunciando la empresa en el mismo reconvención por importe de 799.960 pesetas, en aplicación de la cláusula adicional tercera de su contrato de 28 de abril de 1997. H) La actora realizó los siguientes cursos: Curso de Gerentes II Gestión, del 12-5 al 16-5-97; "curso de Gerentes I Introducción a Banesto", del 21-5 al 25-5-97; "curso de Gerentes III Orientación de Empresas", del 9-6 al 13-6-97; "curso de Formación Comercial Red de Oficinas", del 23-7 al 24- 7-97; "Curso de Sistema de Gestión y Extranjero", del 2-3 al 4-3-98; "Curso de Análisis de Empresas CAE.", del 25-5 al 27-5-98; "Curso Programa de Acción Comercial", del 86 al 9-6-98, y "Curso Catálogo de Productos de Empresa", del 18-6 al 19-6-98, siendo todos los gastos, incluidos los de estancia y transportes, por cuenta de la empresa demandada".

La temática que en el recurso se plantea queda centrada, únicamente, en determinar si la cláusula tercera del contrato que ha vinculado a los contendientes, recogida en el apartado E) del párrafo que precede, es válida y eficaz en derecho y fundamenta la reconvención, como sostiene la parte recurrente, con las consecuencias que por ésta se postulan en el escrito de formalización del recurso; o si, por el contrario, la mencionada cláusula habrá de considerarse nula, como estima el "iudex a quo" y, en definitiva, provoca la desestimación de la demanda reconvencional. La disyuntiva debe resolverse optando por la tesis que mantiene el juzgador, partiendo de que el contrato en prácticas que unía a la actora con la patronal demandada, suscrito el 28 de abril de 1997, con una duración de seis meses, prorrogado en dos ocasiones, el 28 de octubre del citado año y el 28 de abril de 1998, cada una de las prorrogas por un periodo de seis meses. Habiendo finalizado, por tanto, el contrato el día 27 de octubre de 1998;. y pese a ello, la actora continuó prestando servicios con la misma categoría hasta el 21 de noviembre de del mismo año 1998, fecha ésta en la que causó baja voluntaria en la entidad demandada; siendo evidente que en este momento de la baja, la relación jurídico-contractual que unía a los litigantes era -incluso, así lo reconoce la recurrente, como no podía ser de otro modo, en su escrito de formalización del recurso- de carácter indefinido, al haber producido una novación de la primitiva relación contractual, que era de duración temporal; y como la repetida cláusula tercera -bien se califique como indemnizatoria de daños o perjuicios o como cláusula penal- formaba parte del contenido del contrato en prácticas, de duración temporal, ninguna duda ofrece que al extinguirse esta contratación, por expiración del plazo convenido, la tan citada cláusula tercera, al igual que el resto de las estipulaciones, ha desaparecido de la vida jurídica, por lo que no puede aplicarse a la nueva modalidad de contratación, por tiempo indefinido. Y si la penalización pactada estaba prevista para el contrato en prácticas, su eficacia estaba subordinada a que la baja voluntaria de la trabajadora se produjera mientras perdurara la vinculación temporal; y al no ser así, no puede trasladarse.

TERCERO.- Por todo lo que queda expuesto procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento íntegramente confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Banco Español de Crédito, SA. contra la sentencia de fecha tres de enero de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de A Coruña, en proceso sobre salarios promovido por doña Remedios , frente al recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito necesario que la recurrente ha constituid para recurrir, al que se dará el destino legal; manteniéndose el aseguramiento prestado; y se condena a la recurrente a que abone a la contraparte, en concepto de honorarios de su abogado que ha actuado en el recurso, la cantidad de trescientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.